REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 03 de Febrero de 2.004
193° y 144°
DEMANDANTE: ANAIS VISCALLA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.171.847, domiciliada en el sector Pie de la Loma, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.417.578, domiciliado en la vía que conduce al Barrio José Amado Rivero, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
BENEFICIARIO: RAYMOUND FRANCISCO MARTINEZ VISCALLA, de 03 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 14-02-2002, por la ciudadana ANAIS VISCALLA LISCANO, ya identificada, en beneficio del niño: RAYMOUND FRANCISCO; en su carácter de legítima madre del mencionado niño, acompañando a la solicitud fotocopia simple de la partida de nacimiento, emitida por el Prefecto del Municipio Jiménez, Parroquia Juna Bautista Rodríguez del Estado Lara, donde constan los datos de nacimiento del niño Raymound Francisco Martinez V, de la misma se desprende que es hijo reconocido del ciudadano Ramón Antonio Martinez. Refleja la referida solicitud que el niño nació de la unión que mantuvo con el ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: RAMON ANTONIO MARTINEZ, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 19-02-2002, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir del Consejo de Protección al Niño y al Adolescente de Sanare, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 04.-
En fecha 19-03-2.002, compareció ante este despacho el demandado ciudadano Ramón Antonio Martínez, identificado up supra y dio contestación a la demanda incoada en su contra de la siguiente manera: “Yo siempre he cumplido con las obligaciones como padre, por tanto ofrezco la cantidad de (30.000,00) Bs. Mensuales….”, consta al folio 12.
Por auto expreso se declaró vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes socio económicos de las partes en juicio para sentenciar, las partes no hicieron uso del lapso probatorio, consta al folio 27.
Por auto expreso, en fecha 22-10-2.002, se ordenó ofiociar a la Trabajadora social del Consejo de Protección al Niño y del Adolescente, para ratificar oficio 4950-6247, e igualmente oficiar al Gerente de la Empresa El Tunal Quibor, solicitando la retención del 20% de las Utilidades de fin de año y el 25% de las Prestaciones Sociales en caso de renuncia, despido o jubilación, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consta al folio 63.
En fecha 21-11-2.002, se recibió en este despacho informe socio económico, el cual corre inserto a los folios 75 al 77, realizado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, de esta población de Sanare, a la ciudadana Anais Vizcaya Liscano, titular de la cédula de identidad N° 15.171.847, de 21 años de edad, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en el sector Pie de la Loma, callejón el Mirador, casa sin número, su grupo familiar se encuentra conformado por su hijo el niño Raymound Francisco Martínez, de 10 meses de edad, se acota que el grupo familiar se encuentra conformado por 11 personas, en el área socio económica se informa que la solicitante actualmente no se encuentra trabajando, depende de la ayuda que le proporciona el padre del niño, lo que le resulta insuficiente, en el área físico ambiental, en el área físico ambiental, la ciudadana Anais Vizcaya, habita una vivienda propiedad de sus padres, el inmueble se observó en regulares condiciones físicas, además de ser pequeña para la cantidad de personas que allí viven, en el área médica, la madre del niño informa que tiene mucha tos, pero no le ha dado tratamiento por falta de recursos, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Al folio 83 corre inserta diligencia realizada por las partes en juicio, mediante la cual el demandado expone que aumenta la pensión a Bs. 20.000,00 quincenales, la demandante manifiesta estar de acuerdo con lo ofrecido.
A los folios 119 al 121, corre inserto estudio socio económico realizado por el Departamento de Promoción Social del Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, al ciudadano Ramón Antonio Martínez León, natural de Sanare, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.417.578, se desempeña como Supervisor de Vigilancia de la Hacienda El Tunal, con un ingreso de Bs. 246.000,00 mensuales, se encuentra domiciliado en la Avenida 14 con calle 18, vía El Pueblito, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, el grupo familiar se encuentra conformado por su padre José de los Santos Martínez, de 67 años de edad, analfabeta y sus hermanas Sabina del Carmen Martínez, de 15 años de edad, asiste al plan robinsón, Aracelis Coromoto Martínez, de 12 años de edad, sin grado de instrucción, también asiste al plan robinsón, el área medico social informa que el usuario presenta aparentemente un buen estado de salud, el padre del mismo según refiere la familia presenta desequilibrio mental, el área socio económica, destaca que el grupo familiar conformado por 04 personas es mantenido por el usuario, quien se desempeña como Jefe de Vigilancia en la Hacienda El Tunal, devengando un salario de Bs. 246.000,00 mensuales, el cual lo distribuye de la siguiente manera: Alimentación Bs. 160.000,00, gas Bs. 8.200,00, medicinas Bs. 20.000,00, pensión alimentaria Bs. 40.000,00, mantenimiento de vehículo Bs. 20.000,00, se menciona que el grupo familiar posee una difícil situación económica, en el área psico social se informa que las relaciones familiares y con los vecinos son aparentemente satisfactorias, en el área físico ambiental, habitan una vivienda propiedad de la Hacienda El Tunal, que le fue cedida mientras presta sus servicios en la misma, construida de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, consta de una sala, una cocina, dos dormitorios, un baño, cuenta con los servicios públicos básicos, en cuanto al mobiliario es escaso y en malas condiciones, no cuentan con artefactos electrodomésticos, regulares condiciones de higiene y salubridad, refiere la trabajadora social que el usuario mantiene su grupo familiar con un ingreso de Bs. 246.000,00 mensuales y un egreso de Bs. 248.200,00, por lo que es evidente que su condición económica no le permite solventar otros gastos y que no cuenta con otra ayuda económica, se destaca que ningún miembro de la familia posee grado de instrucción, por lo que las hermanas actualmente asisten al plan robinsón, además no cuentan con documentos de identificación, se verifica a través de la investigación realizada la condición de humildad en que vive el grupo familiar, el presente estudio es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre no trabaja; que el padre trabaja como supervisor de vigilancia, devengando ingresos correspondiente al salario mínimo establecido, que vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, con su padre y hermanas, razones por las cuales los referidos estudios socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana ANAIS VISCALLA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.171.847, domiciliada en el sector Pie de la Loma, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio del niño RAYMOUND FRANCISCO, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.417.578, domiciliado en la vía que conduce al Barrio José Amado Rivero, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, pagaderos a razón de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordena abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del adolescente RAYMOUND FRANCISCO como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Y ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los TRES días del mes de FEBRERO del 2.004. Años 193° y 144°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 855-2002
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.