NARRATIVA.
En fecha 22 de Enero de 2.004 se abrió Cuaderno de Medidas comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres a los fines de que ejecute la Medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano ROBERT DE LOS SANTOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.245.335. En fecha 23 de Enero de presente año el Juzgado comisionado le dio entrada al mismo ordenando fijar hora, fecha y la oportunidad para trasladarse y constituirse en el sitio donde indique la parte actora. En fecha 27-01-2.004 la parte demandante solicita al Juzgado comisionado fije oportunidad para llevar a efecto la Medida decretada por este Tribunal. En la misma fecha el Tribunal Ejecutor de Medidas vista la diligencia suscrita por la parte demandante fijó el primer día de Despacho a las 10:00 a.m., para la práctica de la Medida acordada, ordenando igualmente oficiar al DestaFAP Nº 07 de esta ciudad de Carora. En fecha 28-01-2.004 el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio dejó constancia que la parte interesada no compareció para llevar a efecto la Medida Preventiva de Embargo. En fecha 29-01-2.004 nuevamente la parte demandante solicita se fije nueva oportunidad para llevar a efecto la misma e igualmente el Tribunal ejecutor en la misma fecha fija el segundo día de Despacho siguiente para llevar a efecto la práctica de la Medida Preventiva de Embargo acordada ordenando oficiar al Destacamento Nº 47, CORE 04 de la Guardia Nacional de esta ciudad de Carora. En fecha 02 de febrero del 2.004, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Torres, en un inmueble ubicado en la Calle Contreras entre Calles 16A y 17B identificado con un letrero donde se lee “Hielo Glaciar” llevándose a efecto lo solicitado y levantándose el acta correspondiente; en el mismo acto el ciudadano FELIPE AXEL MARTENS, se opone formalmente al embargo del bien señalado por la parte demandante en el presente juicio que es: una Cava móvil de fibra de vidrio, Marca Fibrocaven, Color Blanco, con capacidad de 2.40 metros por 3 metros el cual le pertenece según consta de documentos que consigno en original en el mismo acto. En fecha 03 de Febrero de 2.004, se recibió el referido Cuaderno de Medidas en este Despacho Judicial. En fecha 03-02-2.004 este Tribunal vista la oposición realizada por el ciudadano Felipe Axel Martens, anteriormente identificado se abre una Articulación Probatoria de Ocho (08) días a partir de la presente fecha según lo contemplado en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13-02-2.004 la Abogado Yannina Alvarez representante judicial de la parte demandante consignó en Dos (02) folios útiles y sus anexos en Seis (06) folios útiles escrito de Promoción de Pruebas
MOTIVA.
Vista la oposición al Embargo formulada por el Ciudadano FELIPE AXEL MARTENS, este Tribunal para decidir la misma observa lo siguiente:
PRIMERO: Esta claramente diferenciado en los documentos de venta consignados por las partes cursante a los folios 14 y 17 de este Cuaderno de Medidas, los cuales tienen plena validez al no haber sido impugnados, que el vendedor JULIO CESAR PINEDA FLORES tuvo la intención de vender separadamente la Cava y el vehículo Camión, ya que en caso contrario no habría suscrito en el mes de Agosto del año 2.003 la venta de la Cava y en el mes de Diciembre del mismo año la venta del Camión. Por lo tanto queda claro para este Juzgador que al no mencionarse en el documento de venta del camión la Cava en él anexada por ya haberla vendido, mal puede considerarse que la misma sea una parte integrante inseparablemente del camión. Por lo tanto, considerando que son dos bienes totalmente diferenciados y perfectamente separables sin producirse desmedro del funcionamiento de ninguno de los dos es lógico pensar que se trata en este caso de dos bienes muebles distintos propiedad de dos personas distintas, y como quiera que una de esas personas es la parte demandada en la presente causa, se debe declarar procedente en embargo de la Cava propiedad del demandado que consta en el documento cursante al folio 14. Por lo tanto este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición al Embargo realizada por el ciudadano FELIPE AXEL MARTENS, así se decide.
SEGUNDO: Aunque no debe ser objeto de la presente decisión por no haber sido una defensa opuesta por el Tercero sino por el Juzgado Ejecutor, considera este Tribunal conveniente aclarar que ciertamente la venta con Pacto de Retracto transfiere la plena propiedad de la cosa, dejando simplemente un derecho de recuperación al vendedor para ejercerlo contra el comprador pero que no es oponible a los terceros, mientras no se haya cumplido la condición resolutoria del contrato. Como quiera que el vendedor no ha ejercido el derecho de retracto contra el comprador, este ultimo sigue siendo el propietario de la cosa como bien lo señala el articulo 1.536 del Código Civil citado por la parte demandante en el acto de embargo. Por esta razón este juzgador considera que la cava si es propiedad del demandado y por lo tanto si puede ser embargada. Así se decide. TERCERO: Por lo que respecta a las Pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito de Promoción de Pruebas relativo a la doctrina y jurisprudencias consignadas, este Tribunal no lo valora puesto que las doctrinas y la jurisprudencias, no son materia de probanza sino de ilustración en informes. Así se decide.
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