REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-O-2003-000356

PARTES EN EL JUICIO:
QUERELLANTE: JESMAR CAROLINA CUBEROS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 11.267.460, domiciliada en la Urbanización Río Lama, Manzana H, Edificio H-3, apartamento No 33, Municipio Iribarren, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068.

QUERELLADA: TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT y MARIA DEL VALLE MARCANO DE VILLAMEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos 3.863.562 y 4.384.717 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Nueva Segovia, calle 7 entre carreras 3 y 4 casa No 3-30, Municipio Iribarren, Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: KP02-O-2003-000356

Se inicia el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante solicitud presentada en fecha 20-11-2003, por la ciudadana JESMAR CAROLINA CUBEROS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 11.267.460, asistida por el Abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068, en contra de los ciudadanos TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCORT Y MARIA DEL VALLE MARCANO DE VILLAMEDIANA, en su condición de presuntos autores de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentó la acción en los artículos 27 de la Constitución Nacional y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acompañó a la solicitud, copia simple de contrato de arrendamiento, de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre del 2001 y diligencia mediante la cual se solicita la ejecución de la forzosa de la sentencia.
En fecha 11 de diciembre del 2.003 ( fs. 22 al 24), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro inadmisible el recurso de amparo, de conformidad con el articulo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 13 de Enero del 2.004, fue recibido el expediente en este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y mediante auto de fecha 15 de Enero del 2.004, se fijo oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta días calendarios siguientes.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

La querellante aduce en el escrito libelar, que en fecha 12 de Enero del 2.001, celebró con el ciudadano TORIBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Río Lama, Manzana H, edificio H-3, apartamento 33, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Alega que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, una acción de cumplimiento de contrato de compra venta, incoada por los ciudadanos TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT Y MARIA DEL VALLE MARCANO DE VILLAMEDIANA, en contra de los ciudadanos TORIBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR Y ANA MARIA DEL GAUDIO DE HERNANDEZ y la empresa BIENES INMUEBLES EDIPO C.A., la cual fue declarada SIN LUGAR en esa instancia, pero por efectos de apelación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, declaró con lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y declaró que los actores serían los nuevos propietarios del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, una vez hayan protocolizado el documento definitivo de venta o en su defecto, la sentencia definitiva.
Señala que los Ciudadanos TEDDY VILLAMENDIANA y MARIA DE VILLAMENDIANA, solicitaron al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara y se le haga la entrega material del inmueble, y que con tal pedimento pretenden ejecutar la sentencia a un tercero ajeno a la controversia, lo que constituye una amenaza de violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.
Solicita al Juez Constitucional, ordene la paralización inmediata de toda actividad procesal en el expediente judicial No 967, que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se le ordene a los querellados abstenerse de solicitar la entrega material del inmueble, que tiene arrendado desde el mes de enero del 2001 y que cumpla con lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.605 del Código Civil. Por último solicita, se elimine toda amenaza de violación de parte de los querellados, en su propósito de ejecutar la sentencia definitiva y despojarla del inmueble que tiene arrendado.

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre del 2.003 declaró INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“ De la lectura de la misma, no se evidencia mandato judicial dirigido a lograr la desocupación del inmueble, toda vez que lo discutido en aquel procedimiento fue un contrato de venta y la sentencia definitiva declaró como propietarios del inmueble a los actores, ordenando a los demandados otorgaran el documento definitivo de venta, una vez que se realizaran previamente una serie de pagos y compensaciones a favor de una y otra parte, por lo que no existen motivos fundados para afirmar la inminencia de un desalojo en ejecución de tal sentencia, con mayor razón cuando en la misma se estableció que de no ser posible el otorgamiento del documento de venta, la sentencia serviría de titulo de propiedad, razones por las cuales, ante la constatación que no hay amenaza de violación de derechos constitucionales, por no ser posible ni realizable por los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional intentado. Consúltese oportunamente”.


CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para su decisión, Este Juzgado Superior Observa:
Del análisis del contenido de la solicitud de amparo constitucional se observa, que el objeto de la misma es suspender y eliminar la amenaza de violación a sus derechos constitucionales, previstos y consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender los querellados ejecutar la sentencia dictada a su favor, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, a través del desalojo de la solicitante, JESMAR CAROLINA CUBEROS MENDEZ, quién aduce ser un tercero a la controversia.
Establecido lo anterior, éste Juzgado considera necesario verificar el contenido del libelo de demanda y de la sentencia dictada en el juicio de Cumplimiento de Contrato, para luego establecer si la presunta amenaza de violación, puede ser efectivamente materializada por los ciudadanos TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT Y MARIA DEL VALLO MARCANO DE VILLAMEDINA, denunciados como presuntos autores de la misma.
En éste sentido se observa que la pretensión de los ciudadanos TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT Y MARIA DEL VALLE MARCANO MARTINEZ, está destinada a lograr que la demandada Empresa BIENES INMUEBLES EDIPO C.A. y los ciudadanos TORIBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR Y ANA MARIA DEL GAUDIO DE HERNANDEZ, convengan o en su defecto el Tribunal los condene, a cumplir con el contrato de compra-venta y les otorguen el documento definitivo, previo el pago de las sumas debidas 320.000, el reintegro de los gastos de otorgamiento y el pago de los daños y perjuicios, estimados en la suma de 550.000 bolívares.
El Juzgado de Alzada, mediante sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del 2001, condenó a los demandados a otorgar a los demandantes, el documento definitivo de compra-venta del inmueble, constituido por un apartamento, identificado con el No 33 del Edificio H3, Manzana H del Conjunto Residencial Río Lama, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Estipuló el precio de la venta en la cantidad de 550.000 bolívares, suma de la cual la parte actora ha cancelado 220.000, por lo que debe pagar antes de la ejecución, Bs. 320.000, de diferencia. Se señala además que en caso de no lograrse el otorgamiento del documento definitivo, se ordena la protocolización de la sentencia en la Oficina de Registro Subalterno respectivo.
Por otra parte, se observa que cursa al folio 24 diligencia suscrita por el abogado Díaz Castañeda, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
En consecuencia, tanto del análisis de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, como de la diligencia donde ser solicita la ejecución forzosa, no se evidencia la amenaza denunciada como violación a los derechos constitucionales de la ciudadana JESMAR CAROLINA CUBEROS MENDEZ, ni tampoco puede ser posible ni realizable por los querellados, en razón que la dispositiva del fallo, lo que ordena es el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble objeto de la acción de Cumplimiento de Contrato, siendo que de no lograrse el cumplimiento voluntario de la misma, la ejecución forzosa solo puede estar orientada a lograr la protocolización de la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, y en ningún caso, la desocupación del inmueble, ya que debe ser necesariamente el petitum de otra acción interpuesta con tales fines, más aun cuando se trate de un tercero extraño a la controversia.
En todo caso el tercero, ante la materialización de un desalojo en su contra, cuenta con las vías ordinarias para hacer valer sus derechos e intereses y lograr la restitución del bien inmueble que ha venido poseyendo precariamente, en virtud de un contrato de arrendamiento. En éste caso, los autores de la violación no serian los hoy querellados, sino el Juzgado que ordene tal desalojo, apartándose del dispositivo del fallo.
Por otra parte, se observa que la querellante solicita la paralización inmediata de toda actividad procesal destinada a obtener la ejecución forzosa, lo cual es improcedente, no solo porque se estaría actuando en contra de lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, destinada a garantizar una justicia expedita, sino también se violaría lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que establece que la ejecución una vez iniciada no podrá suspenderse, sino por las causas establecidas en el artículo 532 eiusdem, ello sin dejar de lado, que es través de la ejecución forzosa de la sentencia, que se materializa la obligación de los órganos judiciales de garantizar la justicia y la paz social.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara considera que no es posible obtener la protección constitucional a través del amparo, cuando la amenaza de violación no es inmediata, posible y realizable por los imputados, más aun que en el presente caso, no existen hechos concretos que lleven al Juez Constitucional a pensar que la lesión pueda ocasionarse, y por que en el supuesto negado de materializarse la amenaza, en ningún caso puede derivarse de los querellados, la presunta lesión constitucional, sino del órgano judicial de donde emane la orden de desalojo, excediéndose de lo ordenado en el dispositivo del fallo, y en contra de un tercero que es ajeno a la controversia. Por tales razones, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por JESMAR CAROLINA CUBEROS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 11.267.460, contra los ciudadanos TEDDY ENRIQUE VILLAMEDINA BETANCOURT y MARIA DEL VALLE MARCANO DE VILLAMEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos 3.863.562 y 4.384.717, respectivamente.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre del 2.003.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del dos mil cuatro.
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. MARIA ELENA CRUZ F.
PATRICIA D’ALESSANDRI G.
En igual fecha y siendo las 1:40 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Patricia D’Alessandri G.