REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-O-2003-000071


QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.440.898, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO.

ABOGADOS ASISTENTES: LIZBETH BARONE MOLEIRO y FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 36.892 y 45.174, respectivamente.

QUERELLADO: JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Sala 1 y EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA 004-0082 (KP02-O-2003-71)

Subieron las actuaciones a esta Alzada en virtud de la inhibición formulada el 12 de febrero de 2004, por el Dr. SAUL DARIO MELENDEZ MELENDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber emitido opinión en la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.440.898, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, contra EL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Sala 1 y EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.

En fecha 16 de febrero de 2004, folio 659, se recibió el expediente en dos (02) piezas, por auto separado de la misma fecha, se le dio entrada en este Tribunal y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil se fijó para decidir dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha supra.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:

De la Pretensión Constitucional.

Alega el solicitante que interpone la acción de amparo constitucional por fraude procesal debido a las omisiones en que ha incurrido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentando su acción en los artículos 21, 27, 47, 51, 55, 60, 112, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señala además que forma parte de la sucesión de su difunto padre Carlos Arbeláez Pérez, que es parte demandada en un juicio de filiación por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incoado por la ciudadana Francis Patricia Dugarte Torres, procedimiento éste en que se han cometido una serie de irregularidades tanto en el Tribunal, como por los apoderados judiciales de las partes en conflicto, por lo que accionó en la presente solicitud de amparo constitucional, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida por violación de sus derechos constitucionales por los hechos cometidos por los abogados litigantes en el referido proceso, así como las omisiones e irregularidades en la incurrió el Tribunal de la causa. Igualmente solicitó se acordaran medidas cautelares innominadas que señaló pormenorizadamente en su escrito libelar.

Ahora bien, del análisis del libelo de demanda se observa: a) Que el órgano judicial señalado como causante de la violación constitucional, es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No 1; y b) Que el objeto sobre el cual subyace la pretensión de tutela constitucional, es la omisión e irregularidades en la que incurrió Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No 1, que afecta lo derechos de un adolescente.

En relación a la competencia por el grado, tenemos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En éste sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional ha establecido, que el competente para conocer de los amparos ejercidos contra los órganos jurisdiccionales- bien se ataquen actuaciones u omisiones- es el Tribunal superior a aquel que se denuncia como infractor de los derechos constitucionales.

En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 7 eiusdem establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazadas de violar, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.


De lo expuesto anteriormente se colige, que la competencia para conocer de los amparos contra sentencias, actuaciones u omisiones de los jueces, que lesionen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, corresponderá al órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia, acto u omisión presuntamente lesivo de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva, por lo que no siendo, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, superior inmediato del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No 1, y tomando en consideración que el caso de autos se encuentran involucrados derechos de un adolescente, cuyo interés superior debe privar en todas las decisiones que han de tomarse, de acuerdo lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo procedente en el presente caso, es declinar la competencia en un Juzgado Superior con competencia en materia de menores y adolescentes del Estado Lara y así se decide.

DECISION

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por por CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.440.898, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, contra EL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Sala 1 y EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA y DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ahora bien por cuanto el Dr. SAUL DARIO MELENDEZ MELENDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa, remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, para que ésta a su vez envíe las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria, a fin de que sean enviadas al Tribunal competente.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Accidental,

Agostinho Da Silva

Publicada en su fecha, siendo las 1:20 p.m. Se expidió copia certificada y se enviaron las actuaciones a la URDD Civil, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Agostinho Da Silva