REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-O-2004-000033

QUERELLANTE: DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.368.064, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.543.981 y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.246.147, asistido por su madre ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, quien además actúa en su propio nombre, todos venezolanos y de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Sala 3.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 02-02-2004 se le dio entrada en este Tribunal a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.368.064, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.543.981 y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.246.147, asistido por su madre ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, quien además actúa en su propio nombre, todos venezolanos y de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE MIGUEL SUAREZ ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.023, contra presuntas omisiones del JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Sala 3.
Llegada la oportunidad para decidir acerca de la admisión de la presente solicitud, éste Juzgado Superior observa:

De la Pretensión Constitucional.
Alegan los solicitantes que en fecha 30 de octubre de 2003, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Barquisimeto, Estado Lara, dictó medida de protección de carácter inmediato y entre otras cosas, decidió oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que ordene con extrema urgencia, inspección judicial y remita la comisión al Juzgado de Municipio de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que éste último, se traslade y constituya por ante la entidad mercantil Motel Cocotal C.A., a los fines de evacuar la misma. Señala además que el oficio fue entregado el 05-11-2003 y que hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos meses y medio de la consignación, sin que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial , se haya pronunciado acerca de la admisión de la misma, omisión ésta que contraria lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y la orden emanada del Consejo de Protección, que le concedió 15 días hábiles para hacer efectiva la practica de la medida de protección.
Aduce que el retardo procesal denunciado, pone en peligro inminente de daño, un inmueble propiedad del adolescente Antonio Ferreira De Sousa y de su familia, en virtud que el mismo se encuentra arrendado y corre el riesgo de que lo estén destruyendo y desmantelando. Razones por las que interpone la acción de amparo, a los fines que el Juzgado de Protección se pronuncie con relación a la admisión o no, de la solicitud realizada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Fundamenta su acción en los artículos 27, 49, 55, 78, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del libelo de demanda se observa: a) Que el órgano judicial señalado como causante de la violación constitucional, es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No 3; y b) Que el objeto sobre el cual subyace la pretensión de tutela constitucional, es la omisión de pronunciamiento acerca de la admisión o no de una solicitud de inspección judicial, ordenada sobre un inmueble propiedad de un adolescente, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara y cuya omisión de pronunciamiento, afecta lo derechos de un adolescente.
En relación a la competencia por el grado, tenemos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”,

En éste sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional ha establecido, que el competente para conocer de los amparos ejercidos contra los órganos jurisdiccionales- bien se ataquen actuaciones u omisiones- es el Tribunal superior a aquel que se denuncia como infractor de los derechos constitucionales.
En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 7 eiusdem establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazadas de violar, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

De lo expuesto anteriormente se colige, que la competencia para conocer de los amparos contra sentencias, actuaciones u omisiones de los jueces, que lesionen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, corresponderá al órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia, acto u omisión presuntamente lesivo de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva, por lo que no siendo, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, superior inmediato del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No 3, y tomando en consideración que el caso de autos se encuentran involucrados derechos de un adolescente, cuyo interés superior debe privar en todas las decisiones que han de tomarse, de acuerdo lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo procedente en el presente caso, es declinar la competencia en un Juzgado Superior con competencia en materia de menores y adolescentes del Estado Lara y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.368.064, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.543.981 y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.246.147, asistido por su madre ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, quien además actúa en su propio nombre, todos venezolanos y de este domicilio, contra omisiones del JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO NO 3. y DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ofíciese a la Oficina de SEINTEX, a los fines de que proceda a hacer las correcciones necesarias en el sistema, para discriminar los asuntos de acuerdo a su competencia por la materia, antes de ser distribuidos entre los Tribunales Superiores del Estado Lara, para evitar así errores que conduzcan a un aumento innecesario del volumen de trabajo y retardo procesal, al tener que devolver las causas enviadas o proceder a declinar la competencia, como el presente caso. Igualmente se acuerda enviar copia de dicha comunicación, a la Coordinación General de la URDD Civil, a objeto de que estén al tanto de lo aquí señalado
Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria, a fin de que sean enviadas al Tribunal competente.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,

Patricia D’Alessandri

Publicada en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Patricia D’Alessandri