REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2003-000278

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: EVNNY BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.324.371.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA VICTORIA UZCATEGUI y DJAMIL KAHALE, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 76.407 y 62.971, de este domicilio.

DEMANDADA: MERCANTIL TAIWAN, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 48, Tomo 36-A, de fecha 21 de agosto de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDGAR BECERRA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.188, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO N° KP02-R-2003-000278.





I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales presentada por el ciudadano Evnny Barreto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.324.371, contra la empresa Mercantil Taiwan, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 48, Tomo 36-A, de fecha 21 de agosto de 1997.

En fecha 06 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó auto acordando los honorarios profesionales de los expertos, entre 5% y 10% del monto total de las experticias practicadas por ellos, el cual fue recurrido en fecha 12 de marzo de 2003 por la abogada Maria Victoria Uzcátegui, en su condición de apoderada judicial de la parte actora (f. 147), recurso que fue oído en fecha 01 de abril de 2003, ordenándose la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de febrero de 2004, tal como se evidencia a los folios 171 y 172 del presente asunto.

II
DEL FONDO DEL RECURSO

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

En el caso de autos, la parte accionante apela del auto dictado por el juez de instancia en el cual informa que los gastos de la experticia complementaria del fallo corresponden a la persona que la solicita, aduciendo que el trabajador es el débil económico y que carece de recursos monetarios para cubrir dichos gastos, los cuales se originaron por la tardanza del patrono en realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales del demandante.

Asimismo, la apoderada judicial del reclamante apeló también del auto en cuestión en lo que respecta a la fijación de los honorarios profesionales de los expertos que, según el tribunal aquo, deben oscilar entre el 5% y el 10% del monto que arroje la experticia.

Ahora bien, una vez planteado el objeto de la apelación, es evidente que éste versa sobre la carga de los costos del proceso y de la parte que debe sufragarlos, respecto a lo cual la doctrina ha señalado lo siguiente:


“Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto, no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidas básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales”. (Henríquez La Roche, R. “Amparo Constitucional”. P. 116 )


En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que la justicia laboral será gratuita, lo que motiva a esta Alzada a analizar las implicaciones del principio de gratuidad dentro del nuevo régimen procesal del trabajo, tomando en cuenta que en material laboral, ha sido sumamente discutida la procedencia de condenatoria en costas, toda vez que tradicionalmente ha existido una tendencia a confundir normas sustantivas referidas al in dubio pro operario con normas de carácter eminentemente procesal, como la condenatoria en costas.





Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado recientemente sobre esta temática, en los términos que seguidamente se exponen:

“Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia, enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia”. (Sala Constitucional, Sentencia N° 3104 de fecha 05 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Expediente N° 03-0150)


Asimismo, Eric Pérez Sarmiento ha señalado lo siguiente:

“Aquí se trata de un desarrollo de la disposición constitucional respectiva que establece de manera expresa la gratuidad de la justicia, que se extiende, de manera conveniente y saludable, a las funciones notariales y registrales que tienen que ver con la justicia laboral. De tal manera, los tribunales laborales no podrán cobrar por la expedición de copias certificadas de las actuaciones o de las decisiones, ni por traslados, ni por <>, …omissis…Sin embargo, advierto que los beneficios que este artículo 8 de la LOPT reporta deben ser aplicados por igual a trabajadores y patronos, en tanto el texto de la norma no distingue entre unos y otros, aun cuando en el proceso laboral los demandantes sean, por regla general, los trabajadores.” (“Pérez S, Eric. “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. P. 25)


Establecidos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, es menester destacar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 1994, resolvió la problemática surgida determinando que, a pesar de la vigencia del principio de gratuidad establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy recogido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), las costas procesales responden a cargas distintas de las contribuciones fiscales a que atienden el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues éstas se refieren a los gastos causados con ocasión de la litis, vale decir, honorarios de abogados y de expertos entre otros, los cuales, según la Sala, se compaginan con la obligación de reembolso derivada de la noción de la condena en costas que debe sufrir la parte totalmente vencida, lo que resulta del todo aplicable a los procedimientos laborales.

Bajo esta perspectiva, en el caso de autos, si bien es cierto que no se discute la procedencia o improcedencia de las costas del proceso, si está bajo análisis la carga de los gastos derivados de la práctica de la experticia complementaria del fallo, respecto a lo cual, el autor Orlando Álvarez Arias ha señalado lo que seguidamente se transcribe:

“Otro punto interesante de analizar lo determina el alcance de la imposición de costas con respecto a los gastos posteriores causados por experticias complementarias al fallo, en la cual, declarada con lugar la demandada, existirá vencimiento total de la parte, a pesar de que el monto de la indemnización deba posteriormente ser fijado por experticia complementaria al fallo, toda vez que la experticia complementaria al fallo, constituye un dictamen de expertos, ordenado por el juez en la sentencia , cuando ocurran algunas de las hipótesis previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto, si el sentenciador con los elementos presentes en los autos, no puede estimar el monto de frutos, daños, intereses o indemnizaciones de cualquier especie, que deba ordenar pagar o restituir en la decisión, la cual debe considerarse parte integrante del fallo.” (Álvarez, Orlando. “La condena en costas y los procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales del Abogado”. P.66)


Sin embargo, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

…4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos…

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.”



Así pues, como quiera que no existe disposición especial expresa que indique a esta Alzada quien debe correr con los costos de la experticia complementaria del fallo, esta Superioridad, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente el precitado artículo 514 del Código de procedimiento Civil y ordena consecuencialmente que los gastos que se generen con ocasión de la práctica de la experticia complementaria del fallo sean cubiertos por ambas partes por mitad, ello en atención a la interpretación del principio de gratuidad efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de noviembre de 2003, en donde se establece, como ya se señaló, que la gratuidad de la justicia no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revistan carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para las partes. Así se decide.

En cuanto al monto correspondiente a los honorarios profesionales del experto designado por el tribunal de instancia, este Juzgador fija como honorarios únicos la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), monto que deberá ser pagado atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 514 ya señalado. Así se declara.

D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada MARÍA VICTORIA UZCATEGUI, en fecha 12 de marzo de 2003, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de marzo de 2003. En consecuencia, se fijan como honorarios únicos del experto designado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), monto que debe ser pagado atendiendo a lo establecido en el último aparte del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADO el auto recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez