REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2004-000023
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.697.415.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURAN, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.784, de este domicilio.
DEMANDADA: ALFARERIA INALVENSA DE LARA, C.A, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la del estado Lara, bajo el N° 187, folio 88 fte al 96 vto., de fecha 12 de noviembre de 1971, del Libro de Registro de Comercio N° 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DANIEL JOSE MENDEZ, ANTONIO RODRIGUEZ y CLAUDIA HERRAN, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 51.260, 38.009 y 92.393 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. APELACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000023.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales presentada por el ciudadano Orlando Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.697.415, contra la empresa Alfarería Inalvensa de Lara, C.A, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la del Estado Lara, bajo el N° 187, folio 88 fte al 96 vto., de fecha 12 de noviembre de 1971, del Libro de Registro de Comercio N° 2.
Reclama el accionante en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica, derechos derivados de la relación habida como obrero desde el 19 de enero de 1998 hasta el 19 de junio de 2002, fecha en la que fue despedido de la referida empresa. En este sentido, reclamó el actor la cantidad de tres millones seiscientos veintiséis mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.627.144,19), más los intereses moratorios, indexación y costas del proceso.
En fecha 17 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la acción propuesta, decisión que fue recurrida en fecha 22 de diciembre de 2003 por el abogado Daniel Méndez, en su condición de apoderado de la empresa demandada. Dicho recurso fue oído en fecha 16 de enero de 2004 por el juzgado a quo, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 13 de febrero de 2004, tal como se evidencia a los folios 117 y 118 del presente asunto.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
Versa la apelación interpuesta por la parte demandada sobre el cálculo de los derechos laborales efectuados por el juez de instancia, puesto que, según sus dichos, efectuó pagos adelantados por concepto de prestaciones sociales, que deben ser descontados del monto total correspondiente a los derechos laborales reclamados, fijados por el juez aquo en su sentencia.
En razón de ello, esta Alzada debe analizar detalladamente las pruebas promovidas relacionadas con los pagos efectuados, tomando en cuenta que ni la existencia de la relación laboral ni la duración de la misma fueron controvertidas, por tanto, no fueron objeto de prueba. Bajo esta óptica, resulta conveniente tomar en cuenta los criterios doctrinarios que seguidamente se exponen:
El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Ahora bien, en el caso subjudice, en la oportunidad de promover pruebas, la parte accionante invocó el merito favorable de autos y ratificó las documentales insertas a los folios 19, 21, 22, 25 al 27, contentivas de recibos de pagos realizados al trabajador por la parte demandada, las cuales son apreciadas en todo su valor probatorio por este Juzgador, conforme a la sana crítica, por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, demostrando así el salario devengado por el trabajador demandante, vale decir, la suma de ocho mil seiscientos veinte bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 8.620,57). Así se determina.
Con respecto a la transacción extrajudicial, que cursa a los folios 19 y 20, realizada en sede administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue suscrita por ambas partes, no obstante, dicha transacción no fue homologada por el órgano administrativo respectivo, razón por la cual dicha transacción no puede tomarse como definitiva. Así se declara.
Por su parte, la demandada promovió factura N° 19196, de fecha 14 de octubre de 2002, suscrita por ésta, a nombre del demandante, la cual según aduce, corresponde a una entrega de materiales cuyo monto se imputaría como un anticipo de prestaciones sociales efectuado al trabajador, sin embargo, esta Alzada desecha tal prueba conforme a la sana crítica, puesto que con la prenombrada documental no se demuestra adelanto alguno de prestaciones sociales realizado por la demandada, habida consideración de que no se hace indicación alguna de tal circunstancia, aunado al hecho de que en dicha factura se evidencia un sello de cancelado, de lo cual, esta Superioridad infiere que el monto indicado fue pagado efectivamente por el ciudadano Orlando Flores a la accionada. Así se determina.
En cuanto al recibo cursante al folio 68, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio por cuanto el mismo fue opuesto a la parte demandante y al no ser desconocido quedó reconocido en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se observa que fue realizado un adelanto de prestaciones sociales al demandante de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000). Así se establece.
Asimismo, la parte demandada promovió prueba de informes y se oficio al Banco de Venezuela, al Instituto Venezolano de Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cursando a los folios 85, 89, 90 y 98 al 101 las resultas de los mismos.
Respecto a la información remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, este Juzgador la desecha de acuerdo a la sana crítica, puesto que nada aporta al proceso por cuanto los conceptos sobre los cuales se informa al tribunal no son objeto de discusión en el presente proceso.
Con relación a la comunicación que corre inserta a los folios 98 al 101, esta Superioridad la aprecia conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, puesto que de ésta se desprende que al trabajador le fueron pagados debidamente los intereses sobre las prestaciones sociales mediante depósitos realizados por la demandada en cuenta por fideicomisos, la que fue cancelada por el trabajador en fecha 25 de junio de 2002. Así se declara.
Así pues, una vez analizadas exhaustivamente las probanzas aportadas y realizado el recalculo de los montos correspondientes a los derechos laborales en función del salario integral establecido, este Tribunal considera ajustado a derecho los montos reclamados, puesto que se evidencia que se hicieron las deducciones respectivas, en razón de lo cual, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente, debe condenar a la accionada a pagar al trabajador reclamante la suma de un millón quinientos setenta y cuatro mil seiscientos bolívares con doce céntimos (Bs. 1.574.600,12), más lo que resulte de la corrección monetaria que sobre este monto deberá hacerse por vía de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado DANIEL JOSE MENDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de diciembre de 2003. En consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.697.415, en contra de ALFARERIA INALVENSA DE LARA, C.A, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la del estado Lara, bajo el N° 187, folio 88 fte al 96 vto., de fecha 12 de noviembre de 1971, del Libro de Registro de Comercio N° 2. Por consiguiente, se CONDENA a la accionada ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A, a pagar al trabajador reclamante, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.574.600,12), más lo que resulte de la corrección monetaria que sobre este monto deberá hacerse por vía de experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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