REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2004-000028
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: RALGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.390.295.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HELY COLMENAREZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.136, de este domicilio.
DEMANDADA: EMBOTELLADORA TEREPAIMA, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 255, de fecha 01 de diciembre de 1964.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CESTARI, WALTER RODRIGUEZ y MARIA ISABEL BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 66.111, 80.590 y 90.493 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000028.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales presentada por el ciudadano Ralgeleris Jonás Castro Jiménez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.390.295, contra la empresa Embotelladora Terepaima, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 255, de fecha 01 de diciembre de 1964.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara dictó auto de admisión de las pruebas, el cual fue recurrido en fecha 15 de diciembre de 2003 por la abogada Hely Colmenarez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora (f. 141), recurso que fue oído en fecha 16 de diciembre de 2003, ordenándose la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de febrero de 2004, tal como se evidencia a los folios 152 y 153 del presente asunto.
II
DEL FONDO DEL RECURSO
Versa la apelación del demandante sobre el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 10 de diciembre de 2003, en el cual se declaran inadmisibles las testificales promovidas por la parte actora de los ciudadanos Francisco Torrealba y Gustavo Perozo, por no indicar el número de cédula de identidad ni el domicilio de los prenombrados ciudadanos. Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad observa lo siguiente:
El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
La prueba testimonial constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, tomando en cuenta que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula lo concerniente a las prohibiciones para testificar, las sanciones que puede acarrear una declaración falsa y el procedimiento de tacha de testigos, a la luz del nuevo régimen procesal laboral.
Por consiguiente, en lo que respecta a la oportunidad y formalidades relacionadas con la promoción, admisión y evacuación de dicha prueba, debemos remitirnos al Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 482 establece lo siguiente:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
En efecto, la norma exige expresamente que en la etapa de promover pruebas, las partes señalen específicamente los nombres y el domicilio de los testigos, sin embargo, este requerimiento se ha visto mitigado por el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado en los últimos tiempos.
En este sentido, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, con ponencia del Dr. Juan García Vara, estableció lo siguiente:
“Ciertamente por vía legislativa se exige que en la promoción de testigos se indique concretamente la lista o nombre de los declarantes y su domicilio, de manera tal que el Tribunal de la causa pueda fácilmente identificarlo y precisar si por el domicilio le corresponde declarar en la jurisdicción del Tribunal de la causa o en un Tribunal de otra jurisdicción, para, en este último caso, acordar la respectiva comisión.
Pero jurisprudencialmente esta exigencia se ha venido atemperando, al extremo de ser irrelevante la información del domicilio si el testigo declara en la misma jurisdicción del Tribunal de mérito.
Independientemente que en la norma no se establece sanción por la omisión, como indica la Sala Política- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de octubre de 1997, expediente N° 12892, lo cierto es que el promovente del testigo, si no señala expresamente el domicilio del declarante, tiene la carga de traer al Tribunal de la causa al testigo para que responda el interrogatorio que se le formulará y las preguntas si fuera el caso”.
En fallo del 05 de marzo de 2003, el precitado Tribunal ratificó la opinión jurisprudencial anterior, acogiéndola igualmente en decisión de fecha 17 de diciembre de 2002, oportunidad en la cual agregó el criterio que seguidamente se transcribe:
“La forma de promover testigos en un juicio es conforme lo pauta el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, …Independientemente que por jurisprudencia no se exige con la rigurosidad que estableció el legislador suministrar el dato sobre el domicilio del testigo-criterio aceptado por este Juzgado Superior en sentencia del 30 de octubre de 2002, expediente N° …- en el presente caso se menciona el nombre del testigo y su domicilio; la norma no exige, como pretende la parte apelante, que se indique el número de la cédula de identidad, dirección, estado civil, etc.”.
Al respecto, esta Alzada considera conveniente señalar y acoger los razonamientos contenidos en las decisiones supra transcritas, las cuales versaban sobre la interpretación jurisprudencial de una norma del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio de inmediación que rige el nuevo proceso obliga a que el testigo sea evacuado dentro de la sede del tribunal, se entiende como carga de la parte que promueve el testigo, hacerlo comparecer en la oportunidad fijada a tales efectos, resultando innecesario el requisito exigido en el ya citado artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación a sido atemperada jurisprudencialmente. Así se determina.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada HELY COLMENAREZ, en fecha 15 de diciembre del 2003, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de diciembre de 2003. En consecuencia, se ORDENA al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMITIR la prueba de testigo promovida por la parte actora, prescindiendo de la información referida en cuanto al domicilio y cédula de identidad.
No hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto recurrido.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase de inmediato el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez
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