REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2004-000038

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: MARIA PASTORA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.312.686.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: REINALDO ROMERO HERNANDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.834, de este domicilio.

DEMANDADO: SERPLAST, C.A, Y DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES MARY, C.A. sociedades mercantiles debidamente inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de abril de 1991, bajo el N° 73, Tomo 5-A; y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de febrero de 1976, bajo el N° 44, Tomo 15-B.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: OSWALDO JOSE GALÍNDEZ VISCAYA y EDUARDO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.553, 55.537 de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000038

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de de Prestaciones Sociales y por accidente de trabajo, presentada por el abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.834, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA PASTORA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.312.686, contra las empresas SERPLAST, C.A, Y DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES MARY, C.A, sociedades mercantiles debidamente inscritas, la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de abril de 1991, bajo el N° 73, Tomo 5-A; y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de febrero de 1976, bajo el N° 44, Tomo 15-B, contentiva de reclamación de derechos laborales generados por concepto de utilidades no canceladas, el pago de vacaciones no canceladas, los intereses de prestaciones sociales, reclamación de indemnización por accidentes de trabajo, reclamación de daños materiales por lucro cesante y la reclamación por daños y perjuicios morales.

Continúa relatando el demandante en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica, que para el momento de su renuncia devengaba un salario semanal de cuarenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 47.750,oo), motivo por el cual reclama el pago de la indemnización prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, días de salario adeudado, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales, de los cuales manifestó haber recibido un monto de Bs. 915.354,84, y demandando la cantidad de Bs. 3.799.532,10.

En fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profirió sentencia definitiva declarando sin lugar la demandan por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Dicha sentencia fue recurrida por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2003, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 19 de febrero de 2004, en la cual declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:


La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal madiante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyendose a esta superioridad, y debe ser el juez el que inste a un acuerdo entre ellas.

Establecido lo anterior, esta Superioridad, durante el desarrollo de la audiencia, instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que la empresa accionada, SERPLAST, C.A, Y DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES MARY, C.A. representadas por los abogados OSWALDO GALINDEZ VISCAYA, Y EDUARDO DELGADO, propone dar en pago al trabajador la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), por concepto de prestaciones sociales, intereses causados por la antigüedad, y honorarios profesionales de abogado, quedando en total acuerdo en que los demás derechos laborables reclamados han sido satisfechos por el patrono. Por su parte, el representante Judicial del trabajador acepta la oferta de pago planteada por la empresa, conviniendo ambos en realizar el pago, se hará efectivo el pago el día viernes 20 de febrero de 2004 a las 09: am en cheque a favor de la ciudadana MARIA PASTORA MATHEUS, en su condición de actora.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del último pago.
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre los abogados LIGIA VILLAVICENCIO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA PASTORA MATHEUS y los abogados OSWALDO GALINDEZ VISCAYA, Y EDUARDO DELGADO, en su condición de apoderados judiciales de la las empresas SERPLAST, C.A, Y DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES MARY, C.A. sociedades mercantiles, debidamente inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de abril de 1991, bajo el N° 73, Tomo 5-A; y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de febrero de 1976, bajo el N° 44, Tomo 15-B; en virtud del cual la empresa accionada propuso a la trabajadora pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), por concepto de prestaciones sociales, intereses causados por la antigüedad, y honorarios profesionales de abogado, para ser pagados el día viernes 20 de febrero de 2004 a las 09: am en cheque a favor de la ciudadana MARIA PASTORA MATHEUS, en su condición de actora. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del pago.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,


Abog. Audrey Guédez Jiménez