REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2003-000065
PARTES EN JUICIO:
PARTE RECURRENTE: WINSTON CONTRERAS CHUECOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.648.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000065
Se inicia la presente pieza por escrito presentado por el abogado WINSTON CONTRERAS CHUECOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.648, procediendo con el carácter acreditado a los autos, contentivo de Recurso de Hecho contra la decisión proferida por el Juzgado de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de enero de 2004, el cual negó el Recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2003, contra la negativa a realizarse la prueba de cotejo y, consecuencialmente, proseguir el juicio en el estado en que se encuentra.
Recibido el presente Recurso de Hecho por esta Superioridad mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004, se instó a la parte recurrente a la consignación de acervos documentales a los fines de ilustrar a este Juzgador; mandamiento cumplido a través de diligencia fechada 18 de febrero de 2004, contentiva de un anexo de 33 folios útiles.
Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
UNICO
El Juzgado de Juicio del Trabajo en régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de enero de 2004, negó el Recurso de Apelación incoado en los siguientes términos:
“… Vista la apelación interpuesta por el abogado WINSTON CONTRERAS CHUECOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, advierte el Tribunal a dicha parte, que por tratarse la apelación sobre un auto de mero trámite, se niega la misma y ello en aplicación al reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.”
De la lectura de la decisión transcrita, se evidencia que la Instancia consideró precluido el lapso de evacuación de pruebas bajo el sistema abrogado y que en función de ello, debió proseguirse el proceso con prescindencia de la prueba no evacuada lo cual a juicio del recurrente deriva serias consecuencias procesales.
Efectivamente, el auto sobre el cual se recurre es de mero trámite, ya que su estructura encuentra perfectamente con la definición que ha dado la Sala Constitucional, al decir:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Sin embargo, una vez analizado el objeto de la controversia, advierte esta Superioridad, que al tratarse de medios probatorios tendentes a esclarecer hechos materia del controvertido y que la recurrida niega evacuar por preclusión del lapso, si estaría causando una gravamen el cual no pudiera ser reparado en la definitiva, en razón de que el juez precisamente se vale de los medios probatorios para llegar a una conclusión; en consecuencia, se ordena al Juzgado a quo a oír la apelación en un solo efecto y abstenerse de dictar sentencia sobre el fondo del asunto hasta tanto conste a los autos las resultas de dicho recurso. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de enero de 2004, el cual negó el recurso de apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2003. En consecuencia, ORDENA al Juzgado de Juicio del Trabajo en régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oír la apelación en un solo efecto y abstenerse de dictar sentencia sobre el fondo del asunto hasta tanto conste a los autos las resultas de dicho recurso.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio al juzgado a-quo anexándole copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha, siendo las 11:45 a.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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