REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2004-000027
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: RAYNELL ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V – 12.027.996.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 14.070, de este domicilio.
DEMANDADA: SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000027
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano Raynell Antonio Fernández Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V – 12.027.996, en contra de la sociedad mercantil Solintex de Venezuela, S.A.
En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto declarando la inadmisibilidad de la prueba de informe solicitada por la parte actora, decisión que fue recurrida por la demandante en fecha 23 de diciembre de 2003 (f. 28 y 29), en virtud de lo cual, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada (f. 30)
Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 20 de febrero de 2004, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se ordenó al juzgado a-quo la admisión de la referida prueba.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Versa el presente recurso sobre la impugnación del auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de enero de 2003, mediante el cual declaró inadmisible la prueba informes propuesta por la parte actora por considerarla ambigua y genérica, en los siguientes términos:
d.3: INFORME DE BANCOS
Pido que se solicite información a los bancos que se mencionan a continuación, en los cuales, entre otros, tenía que depositar a nombre de la demandada, las cobranzas que efectuaba a los clientes:
1. INDUSTRIAL DE VENEZUELA
CON RELACIÓN A LA CTA. CORRIENTE NRO. 40-920254-6
2. PROVINCIAL
CON RELACIÓN A LA CTA. CORRIENTE NRO. 0054-0100090958
3. CORP BANCA
CON RELACIÓN A LA CTA. CORRIENTE NRO. 300-638592-5
4. MERCANTIL
CON RELACIÓN A LA CTA. CORRIENTE NRO. 1190-00183-7
5. CARIBE
CON RELACIÓN A LA CTA. CORRIENTE NRO. 200-0-196730
Todos ellos en la Sucursal de Barquisimeto y deberán informar al Tribunal sobre los particulares siguientes:
• El titular, en cada caso, de las cuentas corrientes señaladas.
• Informarán si en dichas cuentas efectuaban depósitos periódicos por el ciudadano RAYNELL FERNÁNDEZ.
• La información solicitada debe abarcar, de ser posible, los últimos cinco (5) años.
Con esta prueba se pretende demostrar que, en mi carácter de vendedor-cobrador de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. depositaba los montos de las cobranzas en las cuentas corrientes de la demandada.”
Bajo esta perspectiva, llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada considera importante establecer una serie de precisiones conceptuales acerca de la actividad probatoria y de sus implicaciones dentro del nuevo proceso laboral y, a tales efectos, señala lo siguiente:
El ejercicio de la actividad probatoria constituye la forma mediante la cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de acreditar los hechos aducidos, y así crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Así pues, dentro del proceso laboral, tal como establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad procesal para promover las pruebas es en la Audiencia Preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las cuales deberán ser incorporadas a las actas procesales una vez finalizada la misma, conforme lo dispone el artículo 74 eiusdem.
Sin embargo, una vez promovidas las pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y vencido el lapso para la contestación de la demanda, el expediente debe ser remitido al Juez de Juicio, quien debe pronunciarse sobre la admisión de las probanzas aportadas dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción del asunto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral, cuyo tenor es el siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
En efecto, la norma supra transcrita señala como exclusivas causas de inadmisibilidad de las pruebas promovidas, la manifiesta ilegalidad y la impertinencia de las mismas, tal como lo señala el autor Humberto Bello Tabares:
“En segundo término, observamos que la norma en estudio únicamente reguló como causales o motivos por los cuales el operador de justicia pudiera declarar la inadmisibilidad de los medios probatorios propuestos, la manifiesta ilegalidad y la impertinencia de los mismos, sin que se hubiesen tomado en consideración otros elementos que decretan igualmente la inadmisibilidad de los medios probáticos, tales como la inconducencia o inidoneidad del medio, la ilicitud, la irrelevancia, la irregularidad en su promoción o la falta de identificación del objeto de la prueba… . No obstante a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo estableció como causales de inadmisión de las pruebas la manifiesta ilegalidad e impertinencia, sostenemos que el operador de justicia está en la obligación no solo de verificar el cumplimiento de estos extremos, sino también de verificar si las pruebas propuestas no son impertinentes, inidóneas, inconducentes, ilícitas y han sido promovidas regularmente.” (Bello, H. “Análisis de las pruebas en el marco de los procedimientos orales contenidos en las diversas leyes de la República”, p.14)
En razón de ello, esta Superioridad debe profundizar en el análisis de las causales de inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el presente proceso, puesto que en el caso de autos, el juez de instancia niega la prueba de informes a las instituciones bancarias que fue solicitada por la parte accionante, por ser “ambigua y genérica”, tal como se desprende del folio 26, lo que no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de inadmisbilidad previstos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, impertinencia manifiesta e ilegalidad, y menos aún dentro de los otros extremos señalados por el autor arriba citado que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, puesto que el aquo no adujo en ningún momento que tal probanza era inconducente, ilícita, irrelevante o no idónea.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, con ponencia del ilustre Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció el criterio que a continuación se expone:
“…Conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes” (destacado de la Sala); principio este recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994 en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:
“(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.(...)”
En el contexto de la materia debatida, dicho principio fue también reconocido por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa - Especial Tributaria, al afirmar que:
“..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento, como serían las facturas comerciales, más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A)
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior,C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”
Efectivamente, el fallo antes citado ha establecido criterios doctrinales según los cuales, ciertamente, las causales de inadmisibilidad de la prueba promovida son la ilegalidad e impertinencia de la misma.
Al respecto, Borjas ha señalado que “… hay ilegalidad cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, o sea, prohibiendo en absoluto su empleo en juicio o negándolo en el caso especial de que se trate…”
De igual forma, expresa el referido autor que la impertinencia, que se da “… cuando los hechos que se traten de probar no atiendan directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, o cuando no sea manifiesta su ineficacia, incongruencia o inadecuación, para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o reo”
Ahora bien, en el caso de autos el juzgado de instancia niega la admisión de la prueba en virtud de ser ambigua y genérica, las cuales no son causales de inadmisibilidad previstas en la Ley ni establecidas por la doctrina nacional como tal. Por ello, cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.
En consecuencia, analizada la prueba de informes solicitada, esta Superioridad la considera legal y pertinente, y por consiguiente, lícita, conducente, relevante e idónea, y como quiera que el juez de instancia sólo se limitó a negarla por ambigua y genérica sin fundamentar su criterio, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso y ordenar al Juez Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la admisión y práctica de la prueba de informes promovida por la parte actora, ajustado a los dispositivos legales pertinentes, salvando su apreciación en la definitiva. Así se determina.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de diciembre de 2003 por el ciudadano ESTEBAN GUART GUARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.196.275, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 14.070 en contra del auto, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION intentado por el ciudadano, ESTEBAN GUART GUARRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 14.070, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.196.275.
No hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADO el auto recurrido.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez
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