REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2004-000071
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: BETSY DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.620.241.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.480, de este domicilio.
DEMANDADO: M.B.S. MAQUINARIAS, S.R.L, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de julio de 1990, bajo el N° 22, Tomo 01-A.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: CESAR AUGUSTO YANEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.746, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000071
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales presentada por la ciudadana BETSY DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.620.241, contra las empresas M.B.S. MAQUINARIAS, S.R.L, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de julio de 1990, bajo el N° 22, Tomo 01-A, contentiva de reclamación de derechos laborales generados desde el 26 de junio de 2000 hasta el 31 de julio de 2002, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el representante legal de la empresa M.B.S. MAQUINARIAS, S.R.L, en donde ocupaba el cargo de secretaria.
Continúa relatando la demandante en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica, que para el momento de su despido devengaba un salario mensual de ciento cincuenta y nueve mil setecientos veinte bolívares (Bs. 159.720,oo), motivo por el cual reclama el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demandando la cantidad de Bs. 1.050.266,oo
En fecha 21 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profirió sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, decisión que fue recurrida por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 27 de enero de 2004, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 28 de enero de 2004, en la cual declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:
A la luz de nuestro Texto Constitucional, el sistema de justicia venezolano está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales, el Ministerio Público, la defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los abogados y los medios alternativos de justicia y respecto a éstos últimos, ha establecido en su artículo 258:
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Ahora bien, dentro de este marco, la conciliación constituye uno de esos medios de autocomposición mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
No obstante, el concepto de conciliación no debe ser confundido con otros mecanismos de autocomposición procesal, habida consideración de que éstos tienden a ser confundidos, especialmente cuando se trata de la transacción, figura con la cual la conciliación guarda una relación de género y especie, por cuanto, tal como afirma el maestro Couture, “siempre que se transige se concilia, mas no siempre que se concilia se transige”.
En virtud de ello, es menester establecer ciertas precisiones conceptuales en torno a ésta noción, por lo que resulta conveniente traer a colación la definición que nos brinda el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes:
“La conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación”. (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 360 )
En efecto, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el autor antes citado, al señalar:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )
Establecido lo anterior, esta Superioridad, durante el desarrollo de la audiencia, instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que la empresa accionada, M.B.S. MAQUINARIAS, S.R.L, representada por el abogado CESAR YANEZ, propone dar en pago a la trabajadora la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo). Por su parte, el representante Judicial de la trabajadora acepta la oferta de pago planteada por la empresa, conviniendo ambos en realizar el pago el día viernes 27 de febrero del 2004 en cheque a favor de la ciudadana BETSY DIAZ, solicitando que cumplido como fuere el pago en cuestión se declare la finalización del proceso, su homologación por el ciudadano juez y la terminación del mismo.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del último pago.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre los abogados LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BETSY DEL VALLE DIAZ y el abogado CESAR AUGUSTO YANEZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa M.B.S. MAQUINARIAS, S.R.L, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de julio de 1990, bajo el N° 22, Tomo 01-A; en virtud del cual la empresa accionada propuso a la trabajadora pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), el día viernes 27 de febrero del 2004 en cheque a favor de la ciudadana BETSY DIAZ. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del pago.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez
En igual fecha y siendo las 10:00 .m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guedez
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