REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-X-2004-000041
PARTES EN EL JUICIO:

PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: RAFAEL MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.696, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.169 y de este domicilio.

RECUSADO: ENIO JOSÉ RIVERO YAGUAS, Juez Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° KP02-X-2004-000041





Sube ante esta Alzada expediente contentivo de Recusación formulada por el Abogado RAFAEL MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.696, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.169 y de este domicilio, en fecha 25 de febrero del 2004 en contra del Juez ENIO JOSÉ RIVERO YAGUAS, Juez Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del artículo 82 del Código Civil y por aplicación extensiva del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Por auto de fecha 11 de febrero del 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó remitir a este juzgado, el expediente a los fines de fijar la Audiencia Oral y Pública y su correspondiente decisión.

Cumplido en fecha 26 de febrero del 2004 con la apertura del acto de la Audiencia Pública y Oral, la parte proponente de la recusación no se hizo presente, así como tampoco el Juez recusado ENIO JOSÉ RIVERO YAGUA, declarándose de ipso facto el desistimiento de la recusación planteada con sus efectos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en lo que respecta a la imposición de la multa equivalente a Diez unidades tributarias.

Siendo esta la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, es una anomalía del procedimiento, puesto que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso y que debe subsistir durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento….Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.” (Carnelutti, Francesco, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Biblioteca clásicos del Derecho Procesal, Tomo II, p, 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por eso, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador a otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo concerniente al procedimiento previsto en el artículo 38, el cual versa sobre la tramitación de la recusación y de la inhibición, prevé el desistimiento de la recusación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del proponente de la recusación.

En el caso de autos, el proponente de la recusación, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la recusación, así como tampoco compareció la parte recusada, sólo que el legislador no prevé para este último efectos sancionatorios por su incomparecencia, más si para el proponente que desista de la recusación por incomparecencia de conformidad con el artículo 42 ejusdem multas o arresto, dependiendo el caso en concreto.

En consecuencia, este juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desastida la Recusación y así se decide.

De igual forma esta Superioridad considera que la propuesta de recusación no es temeraria y por ello impone al Abogado RAFAEL MONTES DE OCA, la multa prevista en el artículo 42 ejusdem, equivalente a Diez unidades tributarias (10UT) la cual deberá ser pagada en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a esta decisión, ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales, auto liquidándose o bien dando uso a las planillas que estén disponibles por esa dependencia.

En caso de incumplimiento por parte del recusante, en el pago de la multa se ordena a la instancia proceder la apertura del procedimiento de desacato que la convierte en arresto por un lapso previsto en la parte in fine de la norma in comento. Así se decide:
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 11de febrero del 2004, planteada por el abogado RAFAEL MONTES DE OCA, contra el Abogado ENIO JOSÉ RIVERO YAGUAS, Juez Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se condena al Abogado RAFAEL MONTES DE OCA, al pago de la multa prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivalente a Diez unidades Tributarias (10 U.T) y en caso de incumplimiento por parte del recusante, en el pago de la multa se ordena a la instancia proceder la apertura del procedimiento de desacato.


Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, se ordena remitir el mismo al tribunal de la causa.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 12:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez