REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL ASUNTO: KP02-O-2004-000031
PARTE QUERELLANTE: DOMINGO ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.201.298, asistido por JULISER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.269.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.268.
PARTE QUERELLADA: CENTRAL CAFETALERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO – CIA C.A, representado por el ciudadano RICARDO NAVAS.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 30 de enero de 2004, en la cual denuncia la violación de su derecho constitucional al trabajo.
Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los juzgados de juicio, correspondiéndole a quien suscribe su conocimiento tal y como consta en auto de fecha 02 de febrero de 2004 por el cual se le dio entrada.
Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, el Juzgador, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO
La parte querellante expresa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por providencia administrativa de fecha 15-12-2003, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en la solicitud presentada por haber sido despedida sin justa causa el día 25 de mayo de 2003, estando amparado por inamovilidad de conformidad con lo previsto en le decreto N° 2.053, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.067. Igualmente alega, que la parte querellada se ha negado a cumplir con lo establecido en dicho acto administrativo y que por lo tanto, ha acudido a la vía de amparo constitucional para restablecer los derechos constitucionales conculcados.
En el presente asunto, pretende la parte querellante que por vía de amparo constitucional éste Juzgado ordene la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares.
No es nueva la discusión sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares. Se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en revisión decidió en fecha 20 de noviembre de 2002, caso R. BARONI, Expediente N° 02-2241, sentencia N° 2862, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN, que la competencia en amparos constitucionales autónomos para el cumplimiento de actos administrativos de efectos particulares corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la capital de la República; y a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso administrativos regionales en el resto del país, como es el caso que nos ocupa.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales nada dispone respecto del procedimiento a seguir en caso de que el Juez considere que carece de competencia en razón de la materia; y remite al Código de Procedimiento Civil para tramitar los conflictos de competencia (Artículo 12), que no es el caso.
Conforme a lo prevenido, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio puede declinar la competencia, aplicando lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta misma ciudad. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
PRIMERO: Declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta misma ciudad, al cual se ordena remitir de manera inmediata por tratarse de un amparo constitucional.
SEGUNDO: Remítase inmediatamente el expediente al Juzgado competente, conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Barquisimeto, a los 03 días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abog. Ingrid Linares
Secretaria
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 10:30 a.m. y se libró oficio de remisión.
Abog. Ingrid Linares
Secretaria
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