REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2004.
Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP02-O-2004-00041.

Accionante: MARIA GUILLERMINA MUJICA, IMELDINA DEL CARMEN ARAQUE DE RODRIGUEZ y JOSPE ORANGEL RODRIGUEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.214.491, 9.621.114 y 11.597.191 respectivamente.
Apoderado de los Accionantes: JOSÉ FILOGONIO MOLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.994.
Accionada: CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA).
Motivo: AMPARO constitucional.

Se inicio la presente acción por amparo constitucional intentado en fecha 05-02-2004, por los ciudadanos MARIA GUILLERMINA MUJICA, IMELDINA DEL CARMEN ARAQUE DE RODRIGUEZ y JOSPE ORANGEL RODRIGUEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.214.491, 9.621.114 y 11.597.191 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.994, contra las actuaciones realizadas por la CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), la cual les ha vulnerado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna, por lo que solicitan se restituya la situación jurídica infringida; siendo recibida por auto del 06-02-2004.
En fecha 06-02-2004, el Tribunal por auto motivado se abstuvo de admitir la misma, y ordenó a los accionantes procedieran a corregir el escrito de amparo. El auto en cuestión es del tenor siguiente:

“Vista la Solicitud de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos: MARIA GUILLERMINA MUJICA, IMELDINA DEL CARMEN ARAQUE DE RODRÍGUEZ y JOSÉ ORANGEL RODRÍGUEZ MUJICA, asistidos por el Abg. JOSÉ FILOGONIO MOLINA, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión observa que la solicitud es oscura, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 ordinales 2, 4, 5, 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido notifíquese a los accionantes en amparo a los fines de que corrijan tales defectos u omisiones, a saber: 1) La residencia, lugar y domicilio, de los agraviados; 2) El Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación; 3) La descripción narrativa de los hechos, actos, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 4) cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica Infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

Al respecto, establece el artículo 19 de la Ley que rige la materia que “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (resaltado del Tribunal)

Siendo que de la verificación del Sistema Juris 2000, efectuada a la 10:58 am., del día de hoy, se pudo constatar que los accionantes en amparo MARIA GUILLERMINA MUJICA, IMELDINA DEL CARMEN ARAQUE DE RODRIGUEZ y JOSPE ORANGEL RODRIGUEZ MUJICA, estando notificados por éste Tribunal que debían corregir los defectos u omisiones dentro de un lapso de 48 horas siguientes a la misma, habiendo sido efectuada el día 10-02-2004 a las 10:45 am., por lo que han transcurrido más de 48 horas sin que los accionantes hayan corregido los defectos u omisiones, motivo por el cual éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la presente acción de amparo INADMISIBLE de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada en fecha 05-02-2004, por los ciudadanos MARIA GUILLERMINA MUJICA, IMELDINA DEL CARMEN ARAQUE DE RODRIGUEZ y JOSPE ORANGEL RODRIGUEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.214.491, 9.621.114 y 11.597.191 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.994, contra las actuaciones realizadas por la CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Consúltese al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Febrero del 2.004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez


Abg. Ingrid Linares Q.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 12-02-2004, siendo las 11:30 a.m., se dictó, publicó la anterior decisión. Años: 193° de la INDEPENDENCIA y 144° de la FEDERACIÓN.


Abg. Ingrid Linares Q.
Secretaria