REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Viernes, 26 de Febrero del 2.004.
Años: 193º y 145º
ASUNTO: KH08-L-2004-0004.
Demandante: DIANA CAROLINA MOLINA TERÁN, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.847.993.
Apoderadas de la Demandante: YARDLEING INFANTE CARO y MARÍA EUGENIA ESPINOZA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 92.404 y 102.097 respectivamente.
Demandadas: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO INTERNACIONAL COBRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 41, Tomo 47-A-Sgdo, de fecha 08-05-1991, representada por el ciudadano RAFAEL ANGEL VÁSQUEZ AZUAJE, en su carácter de Gerente General; y
SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 53, Tomo 80-A-pro, de fecha 15-12-1987.
Apoderados de las Demandadas: FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, MARIANA ROSO, GABRIELA FUSCHINO, JESÚS DELGADO y ANDRÉS LAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.462, 77.304, 80.792, 84.876 y 92.558 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
Se inició el presente asunto por demanda interpuesta el 05-09-2003, por la ciudadana DIANA CAROLINA MOLINA TERÁN, asistida por la Abogada en ejercicio YARDLEING INFANTE CARO en contra de las empresas SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO INTERNACIONAL COBRA C.A., representada por el ciudadano RAFAEL ANGEL VÁSQUEZ AZUAJE, en su carácter de Gerente General; y contra la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A., debidamente admitida junto con la reforma libelar por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02-10-2003; celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 24-11-2003, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual las partes en forma conjunta con el Juez procedieron a prolongar la Audiencia, sin embargo, en fecha 10-12-2003, el Tribunal por acta deja constancia que no se pudo lograr la mediación ni la conciliación, razón por la cual dio por concluida la misma, incorporando las pruebas al expediente y fijando oportunidad para la contestación al fondo de la demanda.
HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE
Alega la demandante que comenzó a prestar servicios en fecha 22-01-1997 con el cargo de Coordinadora Regional de la zona Centro Occidental, para la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO INTERNACIONAL COBRA C.A., hasta el día 01-09-2003, fecha en la que fue informada por vía telefónica por el ciudadano RAFAEL ANGEL VASQUEZ AZUAJE, que cesaría e sus funciones motivado a que la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A., había resuelto el contrato de servicio celebrado entre su empleador y la prenombrada empresa, por lo tanto no les iban a cancelar las prestaciones sociales a sus trabajadores; invoca la solidaridad entre ambas empresas, conforme la inherencia o conexidad establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; demandan formalmente sus prestaciones sociales consistentes en:
• Prestación de antigüedad (Art. 108 L.O.T), a partir del 19-06-1997 hasta el 01-09-2003, un total de 375 días por Bs. 52.083,34 diario integral, para un monto de (Bs. 19.631.252,oo);
• Vacaciones vencidas (Art. 219 L.O.T), desde el 22-01-1997 al 22-01-2003, para un total de 90 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 4.500.000,oo;
• Bono Vacacional vencido (Art. 223 L.O.T), desde el 22-01-1997 al 22-01-2003, para un total de 42 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 2.100.000,oo;
• Días adicionales por vacaciones y bono vacacional (Art. 219 y 223 L.O.T), desde el 22-01-1997 al 22-01-2003, para un total de 12 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 600.000,oo;
Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Art. 225 L.O.T), desde el 22-01-1997 al 22-01-2003, para un total de 13,3 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 665.000,oo;
Utilidades vencidas (Art. 174 L.O.T), desde el 01-01-1998 al 31-12-2002, para un total de 60 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 3.000.000,oo;
Utilidades fraccionadas (Art. 174 L.O.T), desde el 22-01-2003 al 31-12-1997, para un total de 13,75 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 687.000,oo;
• Utilidades fraccionadas (Art. 174 L.O.T), desde el 01-01-2003 al 01-09-2003, para un total de 10 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 500.000,oo;
• Indemnización por despido injustificado, 150 días por Bs. 52.083,34 para un monto de Bs. 7.812.501,oo;
• Preaviso: 60 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 3.000.000,oo;
Salarios retenidos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2003, es decir, 04 meses por Bs. 1.500.000,oo para un monto de Bs. 6.000.000,oo
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la litis contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció la Abogada en ejercicio FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A., y procedió a negar y rechazar la existencia de la relación laboral entre la demandante DIANA CAROLINA MOLINA TERÁN y su representada, así como la fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, cargo, funciones y la procedencia de las pretensiones por concepto de supuestas prestaciones sociales, en forma fundamentada.
Por su parte, el ciudadano RAFAEL ANGEL VAQUEZ AZUAJE, en su condición de Gerente General de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO INTERNACIONAL COBRA C.A., asistido por el Abogado DOUGLAS TAPIAS AÑON, consignó escrito de contestación que riela a los folios 482 al 486, ambos inclusive, en el cual procedió a negar y rechazar que la ciudadana DIANA CAROLINA MOLINA TERÁN haya comenzado a prestar sus servicios para su representada; niega la fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo, y la disponibilidad absoluta de la demandante; niega la existencia de la relación laboral entre la demandante y su representada, por cuanto la misma es totalmente falsa; en consecuencia rechaza la procedencia de las prestaciones sociales demandadas, basándose en la inexistencia de la relación laboral o contrato de trabajo, más sin embargo no realiza fundamentación que avale su rechazo genérico, lo cual se puede constatar a lo largo de su escrito de contestación, cuando expresó que la demandante realizó gestiones eventuales de cobranza para la demandada (folio 485), sin indicar período ni monto pagado en su oportunidad. Por otro lado reconoció la emisión de una constancia de trabajo a la accionante donde indica que devengaba un salario de Bs. 1.500.000, oo., lo cual hace contradictoria la contestación de la demanda y no determinó con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que entró en vigencia a partir del 13 de Agosto del 2.003, establece en su artículo 135 el momento, la forma y modo en que debe realizarse la contestación de la demanda en materia laboral, señalando que se tendrán por admitidos aquellos hechos en que no se hubiere expuestos los motivos del rechazo ni apareciere desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.
Por su lado, el artículo 72 ejusdem, establece el régimen de distribución de la carga probatoria, el cual es del tenor siguiente:
“Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En el caso de marras, estamos frente a la negativa y rechazo por ambas empresas demandadas de la existencia de la relación laboral o contrato de trabajo alegado por la demandante tanto en su escrito libelar como en su escrito de reforma de demanda, por ello, y conforme a la norma antes transcrita, corresponde a la accionante DIANA CAROLINA MOLINA TERÁN probar la relación de trabajo y los demás elementos propios, tales como el salario, subordinación, y prestación del servicio personal, a los efectos de la procedencia de las pretensiones laborales reclamadas.
Para mayor ilustración, con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba se trae a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo del año 2.000, en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:
“A tal efecto, se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.”
Se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo.
Pasa el Juzgador a valorar todas y cada una de las pruebas que fueron acompañadas junto al escrito de demanda; así como aquellas debidamente promovidas en la Audiencia Preliminar, y evacuadas en la Audiencia de Juicio; conforme lo pautado en los artículos 3, 5, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Al folio 108 de autos, riela Acta de inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez Liliana Josefina Mérida Lozada, deja expresa constancia que la demandante consignó escrito de pruebas en 05 folios útiles y 289 anexos; la co-demandada CONSORCIO INTERNACIONAL COBRA C.A, en 13 folios útiles; y la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., en 09 folios útiles y 29 anexos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia fotostática simple de Carta dirigida por General Motors Acceptance Corp de Venezuela C.A., a la empresa Consorcio Internacional Cobra de fecha 18/08/2003 (Folio 6 y 38). El cual se aprecia por cuanto le fue solicitada la exhibición a las co-demandadas y la representante legal de G.M.A.C. reconoció como emanada de su representada.
• Copia fotostática simple de Contrato de Servicio inscrito por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 66, Tomo 29 de fecha 19/03/2003 (Folios 07 al 26; y 39 al 59). Se les da el valor probatorio lo cual consta que entre las co-demandadas existía una relación mercantil que consistía en la gestión de cobranzas.
Originales de Constancias de Trabajos de fechas 07/08/2001 y 29/10/2002, (folios 119 al 120). La que riela al folio 119 se le da todo su valor probatorio al ser admitida su emisión por parte del presidente de la empresa en el acto de la contestación y su posterior reconocimiento en la audiencia de juicio. La que riela al folio 120 se desecha por cuanto la parte demandada COBRA en la audiencia de juicio desconoció el contenido y firma.
Constancia de Trabajo remitida vía Fax, de fecha 17/12/2001, (folio 121). Se le da su valor probatorio.
• Cinco (5) originales de sobre para encomiendas de la empresa Aéreo Expreso Ejecutivo C.A, (folios 122 al 126). Se desechan por cuanto son documentos emanados de terceros y el juzgador no tiene la certeza de que sean emitidos o enviadas por la demandada.
• Original de carnet o credencial de identificación, (folio 127). Fue reconocido por la parte demandada.
Ejemplar de oferta de servicio (folios 128 al 185 ambos inclusive). Se le da su valor probatorio dado que fue reconocido en la audiencia de juicio por la co-demandada COBRA.
Original de contrato de convenio de pago en dos folios y 7 duplicados (folios 186 al 190 ambos inclusive). Convenio de pago en el cual un tercero manifiesta que le adeuda a COBRA, por lo que se desecha.
Ejemplar de contrato de servicio celebrado entre GMAC DE VENEZUELA C.A y CONSORCIO INTERNACIONAL COBRA C.A por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas (folios 191 al 209 ambos inclusive). Se le da el valor probatorio y se aprecia por cuanto se constata que el mismo fue debidamente notariado.
Copia simple de comunicado de fecha 18/08/2003, emanada de GMAC DE VENEZUELA C.A (folio 210). Que fue valorada precedentemente.
Originales de notas de entregas (folios 211 al 216 ambos inclusive). Se aprecian la de los folios 211, 215 y 216 por cuanto están suscritas por la Lic. Noiman Cabrera, en su condición de Gerente de Administración de la co-demandada cobra; la del folio 212, 213 y 214 se desechan por cuanto no tienen ni sello ni firma.
Originales de informes de cobranzas dirigidos vía fax a la SOCIEDAD MERCANTIL COBRA, (folios 217 al 259 ambos inclusive). Al folio 217 recibo emanado de la CANTV en copia, carente de sello y firma; el resto se desechan por carecer de firmas y sellos de recepción.
Copias de reporte de cobranzas con sus respectivos contratos de ventas con reserva de dominio y la pantalla que identifica a cada suscriptor, (folios 260 al 359 ambos inclusive). Se desechan por ser copias simples.
Originales de inspección de vehículos (folios 360 al 362 ambos inclusive). Se desecha por ser un documento suscrito por tercero que no ratificó mediante la prueba testimonial en el juicio.
Originales de aviso de cobro, (folios 363 al 370 ambos inclusive). Que no fueron ratificados por el tercero que los firmó.
Copias de informe global enviado al CONSORCIO INTERNACIONAL COBRA C.A, en fecha 21/08/2003 (folios 371 al 374 ambos inclusive). Se desechan por ser fotocopias.
Originales de hoja de devolución de cheques de Fecha 30/11/2001; y Cheque original de fecha 28/11/2001, (folios 375 al 376 ambos inclusive). Documento que se desecha por la insuficiencia de acervo probatorio.
Treinta y tres (33) copias de pantallas, (folios 377 al 409 ambos inclusive). Se desechan por ser fotocopias.
Contrato de servicio de fecha 25/11/1999, (folios 410 al 413 ambos inclusive). Se aprecia por cuanto la co-demandada reconoció en la Audiencia de Juicio dicha documental y que adminiculada con la oferta de servicio, se evidencia que la empresa AUTO BRANMAR C.A., es igualmente cliente de la co-demandada COBRA.
Documentos simples de fecha 22/08/2002, (folios 414 al 417 ambos inclusive). Se desechan por carecer de firma y sello.
Escrito dirigido por el ESCRITORIO JURÍDICO SERRANO, MENDOZA, SANTAROMITA Y ASOCIADOS al CONSORCIO INTERNACIONAL COBRA C.A de fecha 25/02/2003, (folios 418 y 419 ambos inclusive). Se desecha por ser emanado de tercero y no fue ratificado en juicio.
Copia fotostática de Instrumento Poder Especial anotado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, bajo en N° 87, tomo 71 del 31/05/2002 (folios 420 al 422 ambos inclusive). Se desecha por ser copia.
EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición a la demandada de los originales de los siguientes documentos:
• Contrato de Servicio inscrito por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 66, Tomo 29 de fecha 19/03/2003, que se encuentra inserto a los folios 07 al 26; y 39 al 59 respectivamente. El cual se le da todo su valor probatorio al ser un documento autenticado ante notaría pública.
• Comunicado de fecha 18/08/2003, emanada de GMAC DE VENEZUELA C.A, que se encuentra inserto al folio 210 de autos. Que se aprecian por cuanto fueron reconocidas en la Audiencia de Juicio.
TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
• ADOLFO EMILIO CARAO FERMIN, titular de la cédula de identidad N°11.595.889. El cual se desecha dadas las contradicciones en su exposición en la Audiencia de Juicio
• GERALDINE E. LOUIS N, titular de la cédula de identidad N° 10.610.632. Se desecha por cuanto manifestó que laboró para la accionada en un período de 4 meses.
JORGE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.784.723. El cual no se aprecia por ser contradictorias sus afirmaciones de hechos en la audiencia de juicio.
RAFAEL ALEXIS MELÉNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.573.854. El cual no se aprecia por ser contradictorias sus afirmaciones de hechos en la audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Mérito favorable de autos en especial la confesión contenida en el escrito de reforma de demanda, de fecha 17-09-2003.
• Contrato de servicio suscrito entre COBRA y su representada anexado junto al escrito de reforma de la demanda. Se le da todo su valor probatorio donde se evidencia la relación mercantil entre las co-demandadas.
Copia simple del documento de Registro de Inversiones Privadas Nacionales e Internacionales Cobra C.A, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respectivamente (folios 96 al 103). Se aprecia en todo su valor probatorio por ser copia de registro mercantil de la co-accionada.
Copia certificada de fecha 07-11-2003 expedida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de documento constitutivo estatutario de la SOCIEDAD MERCANTIL INVESTIGACIONES PRIVADAS E INTERNACIONALES COBRA (folios 448 al 454 ambos inclusive). Se aprecia en todo su valor probatorio por ser copia de registro mercantil de la co-accionada.
• Copia certificada de fecha 07-11-2003 expedida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de documento constitutivo de reforma estatutario de la SOCIEDAD MERCANTIL INVESTIGACIONES PRIVADAS E INTERNACIONALES COBRA, que comprende el cambio de denominación a CONSORCIO INTERNACIONAL COBRA C.A (folios 455 al 461 ambos inclusive). Se aprecia en todo su valor probatorio por ser copia certificada de registro mercantil de la co-accionada.
• Copia certificada de fecha 07-11-2003 expedida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de documento constitutivo estatutario de la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A ( folios 462 al 467). Se aprecia en todo su valor probatorio por ser copia cerificada de registro mercantil de la co-accionada.
Copia certificada de fecha 18-11-2003 expedida por la Notaría Pública Cuarto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda del contrato mercantil suscrito entre COBRA Y su representada, de fecha 23-01-2001. (Folios 468 al 473 ambos inclusive). Se aprecia en todo su valor probatorio por ser copia certificada.
Copia certificada de fecha 18-11-2003 expedida por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda del contrato mercantil suscrito entre COBRA Y su representada, de fecha 06-02-2002. (Folios 474 al 479 ambos inclusive). Se aprecia en todo su valor probatorio por ser copia certificada.
MOTIVA
La actora señaló en su escrito libelar que prestó servicios para la Sociedad Mercantil Consorcio Internacional Cobra C.A., por un tiempo de servicio de 6 años 7 meses y 9 días; devengando un salario mensual de Bs. 1.500.000,oo.
Ahora bien, trabada la litis, las partes hicieron uso de los medios probatorios tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de juicio, y aunado al hecho en la forma que fue contestada la demanda por parte de la co-demandada Sociedad Mercantil Consorcio Internacional Cobra C.A., esta reconoció en el acto de la contestación que le había emitido el ciudadano RAMIRO VASQUEZ ASUAJE una constancia de trabajo en la cual se señalaba el cargo, fecha de ingreso y la remuneración. Al reconocer los elementos de la relación de trabajo, la co-demandada Sociedad Mercantil Consorcio Internacional Cobra C.A., no podía con dicho reconocimiento desconocer la relación laboral que existía entre la demandante DIANA CAROLINA MOLINA TERÁN y la referida empresa.
Igualmente la actora calificó como responsable solidaria a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A., en la cual establece de forma imprecisa el tipo de actividad cumplida por la empresa contratante en la cual califica como inherente o conexa, es decir, no identifica su ámbito jurídico mercantil.
Así las cosas, tenemos que según los supuestos del artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo la actora por el hecho de la co-demandada COBRA haberle prestado un servicio que cataloga como inherente y conexa, cuestión que no basta sólo con alegar sino que se debe probar en juicio, de la forma siguiente: a) que la empresa preste servicios directos y exclusivos a la empresa contratante; b) que tal servicios se haya acordado entre contratista y contratante mediante un contrato; c) que la contratista se encargue de ejecutar la obra o servicio con sus propios elementos, es decir, con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos; d) que la actividad de la contratista sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica el contratante.
Ahora bien, la actora se limitó a señalar en su escrito libelar que la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A, es solidariamente responsable con la empresa COBRA, pero no expresó el vínculo mercantil que existe entre ambas empresas, no señaló ni probó que las actividades de las co-demandadas era idéntica; igualmente no se demostró que el vínculo haya sido permanente y el porque la actora lo consideró una actividad inherente y conexa para serle aplicable los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el contrario, de las probanzas traídas a los autos, se logró demostrar que la empresa COBRA tenía una cartera de clientes a los cuales les prestaba sus servicios y que sus actividades no eran exclusivas con la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A.
A este respecto, resulta definitivamente determinante según los elementos de pruebas aportados que las actividades desempeñadas por COBRA con su cliente SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A., no había inherencia ni conexidad y por ende no constituían la fuente principal de sus actividades. Y así se decide.
En consecuencia se ordena a la demandada CONSORCIO INTERNACIONAL COBRA C.A, a que pague a la actora los siguientes conceptos y cantidades:
• Prestación de antigüedad (Art. 108 L.O.T), a partir del 19-06-1997 hasta el 01-09-2003, un total de 375 días por Bs. 52.083,34 diario para un monto de (Bs. 19.631.252,oo);
• Vacaciones vencidas (Art. 219 L.O.T), desde el 22-01-1997 al 22-01-2003, para un total de 90 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 4.500.000,oo;
• Bono Vacacional vencido (Art. 223 L.O.T), desde el 22-01-1997 al 22-01-2003, para un total de 42 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 2.100.000,oo;
• Días adicionales por vacaciones y bono vacacional (Art. 219 y 223 L.O.T), desde el 22-01-1997 al 22-01-2003, para un total de 12 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 600.000,oo;
Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Art. 225 L.O.T), desde el 22-01-1997 al 22-01-2003, para un total de 13,3 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 665.000,oo;
Utilidades vencidas (Art. 174 L.O.T), desde el 01-01-1998 al 31-12-2002, para un total de 60 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 3.000.000,oo;
Utilidades fraccionadas (Art. 174 L.O.T), desde el 22-01-2003 al 31-12-1997, para un total de 13,75 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 687.000,oo;
Utilidades fraccionadas (Art. 174 L.O.T), desde el 01-01-2003 al 01-09-2003, para un total de 10 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 500.000,oo;
Indemnización por despido injustificado, 150 días por Bs. 52.083,34 para un monto de Bs. 7.812.501,oo;
Preaviso: 60 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 3.000.000,oo;
Salarios retenidos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2003, es decir, 04 meses por Bs. 1.500.000,oo para un monto de Bs. 6.000.000,oo
Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada por la ciudadana DIANA CAROLINA MOLINA TERÁN, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.847.993 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO INTERNACIONAL COBRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 41, Tomo 47-A-Sgdo, de fecha 08-05-1991, representada por el ciudadano RAFAEL ANGEL VÁSQUEZ AZUAJE, en su carácter de Gerente General.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada por la ciudadana DIANA CAROLINA MOLINA TERÁN, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.847.993 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 53, Tomo 80-A-pro, de fecha 15-12-1987.
TERCERO: Se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO INTERNACIONAL COBRA C.A., a que pague a la ciudadana DIANA CAROLINA MOLINA TERÁN, los siguientes conceptos y cantidades:
• Prestación de antigüedad (Art. 108 L.O.T), a partir del 19-06-1997 hasta el 01-09-2003, un total de 375 días por Bs. 52.083,34 diario para un monto de (Bs. 19.631.252,oo);
• Vacaciones vencidas (Art. 219 L.O.T), desde el 22-01-1997 al 22-01-2003, para un total de 90 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 4.500.000,oo;
Bono Vacacional vencido (Art. 223 L.O.T), desde el 22-01-1997 al 22-01-2003, para un total de 42 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 2.100.000,oo;
Días adicionales por vacaciones y bono vacacional (Art. 219 y 223 L.O.T), desde el 22-01-1997 al 22-01-2003, para un total de 12 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 600.000,oo;
Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Art. 225 L.O.T), desde el 22-01-1997 al 22-01-2003, para un total de 13,3 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 665.000,oo;
Utilidades vencidas (Art. 174 L.O.T), desde el 01-01-1998 al 31-12-2002, para un total de 60 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 3.000.000,oo;
Utilidades fraccionadas (Art. 174 L.O.T), desde el 22-01-2003 al 31-12-1997, para un total de 13,75 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 687.000,oo;
Utilidades fraccionadas (Art. 174 L.O.T), desde el 01-01-2003 al 01-09-2003, para un total de 10 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 500.000,oo;
Indemnización por despido injustificado, 150 días por Bs. 52.083,34 para un monto de Bs. 7.812.501,oo;
Preaviso: 60 días por Bs. 50.000,oo para un monto de Bs. 3.000.000,oo;
Salarios retenidos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2003, es decir, 04 meses por Bs. 1.500.000,oo para un monto de Bs. 6.000.000,oo
Todo lo cual arroja un monto de Bs. 48.396.253,oo más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre prestaciones sociales; y la indexación judicial conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal, y cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO INTERNACIONAL COBRA C.A., por resultar totalmente vencida conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se exonera en costas a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso de apelación.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez
Abg. Ingrid Linares Q.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Ingrid Linares Q
Secretaria
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