REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Cuatro (04) de Febrero de 2.004.
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP02-L-2003-1115.
Demandante: NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.503.850.
Apoderados del Demandante: Víctor Lino Chumpitaz Tasaico, Rosmery Cecilia Bislick Acosta, Antonio Colmenarez Daza, Toyn Francisco Villar, José Antonio Cabrita, Antonio Andujar Malavé y Luís Felipe Maita, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 54.513, 63634, 42953, 35939, 45671, 52623 y 16588 respectivamente.
Demandada: FERRETERÍA EPA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-04-1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A Sgdo, y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento de comercio de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24-02-1992, bajo el N° 10, Tomo 13-A.
Apoderados de la Demandada: Gisela Bello Carvallo, María Elena Carvallo, María Benevola Parra de Bello, Ysabel Carvallo Sanz y María Adriana Bravo Touzzo, Abogadas en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 24209, 13620, 15424, 67456 y 48618 respectivamente.
Motivo: Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
Se inició la presente acción por demanda interpuesta en fecha 04-11-2003 por el Abg. VICTOR LINO CHUMPITAZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS, contra el Sociedad Mercantil FERRETERÍA EPA C.A.; admitida en fecha 06-11-2003; notificándose a la parte demandada 07-11-2003, y celebrándose la Audiencia Preliminar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, quien realizó la Audiencia Preliminar el día 27-11-2003, con prolongación de fecha 04-12-2003, no habiendo conciliación, en consecuencia se remitió el asunto a la URDD Civil, y por distribución le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara; quien previa admisión de las pruebas aportadas al proceso, procedió a fijar y celebrar la Audiencia de Juicio en fecha 28-01-2004, oportunidad en la cual se evacuaron las mismas, levantándose Acta respectiva que fue suscrita por todos los presentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
De autos se desprende que la parte demandada admitió expresamente: La relación laboral; fecha de ingreso; fecha de egreso; el pago de Bs. 3.261.881,oo por concepto de prestaciones sociales, en consecuencias tales hechos no fueron objeto de controversia en la Audiencia de Juicio; caso contrario ocurrió con el salario, forma de culminación de la relación laboral, y la procedencia o no de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la L.O.T; indemnización de antigüedad y preaviso previstas en el artículo 125 ejusdem; vacaciones fraccionadas (Art. 225 L.O.T); Bono Vacacional (Art.223 L.O.T); Utilidades Fraccionadas (Art. 174 y 175 L.O.T); la indexación judiciales y los intereses sobre prestaciones sociales y mora en el pago.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el fondo de la controversia, y explanar en forma concreta los motivos de hecho y de derecho, procede el Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso, atendiendo lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sana crítica, y al principio de distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 72 ejusdem, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con respecto al instrumento marcado “A”, relativa a Convención Colectiva de Trabajo, se aprecia en todo su valor probatorio.
De los instrumentos marcados “B1” hasta “B59”, ambos inclusive, referentes a recibos de pagos, que datan desde el 30-06-2000, hasta el 30-06-2003, se aprecian en todo su valor probatorio, de los cuales se constata que al demandante le fueron pagados los intereses sobre prestaciones sociales (Folio 38), su salario a lo largo de los años, con las respectivas deducciones de L.P.H., Paro Forzoso, Seguro de H.C.M, remodelación de vivienda, entre otros.
Marcada “B” (Folio 6) copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue reconocida por ambas partes, y de su análisis se desprende que al accionante le fue pagado por antigüedad acreditada en la contabilidad de la empresa 340 días (Bs. 3.1169.701,oo); complemento parágrafo primero del artículo 108 de la L.O.T 35 días por Bs. 15.326,oo (Bs. 536.410,oo) monto acreditado sobre utilidades (Bs. 750.049,oo); monto acreditado sobre prestación de utilidades 55 días (Bs. 225.431,oo); para un total de s. 4.681.591,oo menos anticipo de prestaciones (Bs. 2.414.000,oo) resta una diferencia de (Bs. 2.267.591,oo) más utilidades legales ejercicio legal 2002/2003 (Bs. 1.001.222,oo) menos deducciones de INCE, saldo deudor a cuenta miembro, días de ausencia, días de ausencia o sea; para un monto definitivo que le fue cancelado de (Bs. 3.261.881,oo).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Las pruebas aportadas por la parte demandada al proceso, fueron las siguientes, que se valoran de seguidas:
Marcada “B” original de Carta de Renuncia (Folio 108), recibido por la demandada FERRETERIA EPA C.A., en fecha 2-06-2003, que fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, se aprecian en todo su valor probatorio, de los cuales se constata y se establece que la culminación de la relación laboral fue por retiro voluntario del trabajador, según lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Marcada “C” Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual fue valorada y apreciada anteriormente.
Marcada “D” Constancia de Trabajo, de fecha 27-06-2003, emitida por la demandada en fecha 27-06-2003, con firmas originales del Gerente de Tienda y del demandante, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio de un instrumento privado, del cual se desprende que el actor ocupaba el cargo de Asesor de Clientes; que devengaba un salario de Bs. 339.780,oo más la cantidad de Bs. 28.695,oo bajo la figura del artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
Marcada “E” Recibo de fecha 30-06-2003, por Bs. 36.848,oo como complemento de liquidación de prestaciones sociales, que se aprecia en todo su valor probatorio de un instrumento privado según el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “F” Tarjetas de Control de Entradas y Salidas, que no se valoran por cuanto no aportan nada a lo debatido en el proceso, pues si bien es cierto el demandante señala una serie de horas o jornadas de trabajo fuera del límite, sin embargo no demandó las mismas, en consecuencia no fue objeto de controversia.
Marcadas “G1”, “G2”, “G3” y “G4” Recibos de Pagos por Concepto de Vacaciones Anuales, y soportes (Folios 170 al 209); que se aprecian en todo su valor probatorio, al no ser atacados por la contraparte, de los cuales se constata en pago de las vacaciones correspondientes al período 1999-2000 (Bs. 284.080,oo); vacaciones del período 2000-2001 (Bs. 387.303,oo); vacaciones período 2001-2002 (Bs. 380.756,oo); vacaciones período 2002-2003 (Bs. 372.195,oo), lo que conlleva al Juzgador a declarara que efectivamente le fueron canceladas las vacaciones legales y convencionales que le correspondían al actor.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas incorporadas por las partes al proceso en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, llega a la plena convicción el Juzgador que al actor le fueron pagadas sus prestaciones sociales conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo que beneficiaba al actor durante su relación laboral con la demandada FERRETERIA EPA., que el actor ocupaba el cargo de Asesor de Clientes; que devengaba un salario de Bs. 339.780,oo más la cantidad de Bs. 28.695,oo bajo la figura del artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo y se constato en la Audiencia de Juicio que la Terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario del trabajador, según lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y no por despido como demando el actor y en consecuencia al demostrar la demandada que la causa de la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario y no por despido al actor no le corresponde las indemnizaciones demandadas y como también demostró el pago y extinción de las obligaciones legales previstas en la Ley y la Convención Colectiva, por tal motivo este juzgador llega a la plena convicción de declarar SIN LUGAR, la demanda por concepto de cobro por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.503.850 contra empresa FERRETERÍA EPA C.A., Y así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este:
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro por diferenta de prestaciones sociales intentada por NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.503.850 contra FERRETERÍA EPA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-04-1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A Sgdo, y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento de comercio de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24-02-1992, bajo el N° 10, Tomo 13-A.
SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso de apelación, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez
Abg. Ingrid Linares Q.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Abg. Ingrid Linares Q
Secretaria
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