JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de febrero de 2004
Años: 193° y 144°
ASUNTO: KH04-L-2001-000279
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
DEMANDANTES: WILMER DUÍN, FREDDY HIDALGO, OMAR FALCÓN y LEOPOLDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.599.016, 9.623.903, 9.559.080 y 7.437.472, respectivamente y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (OMAR FALCÓN y LEOPOLDO HERNÁNDEZ): ISABEL LAMEDA y RAUL MENDOZA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.299 y 31.303, respectivamente.
DEMANDADA: PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DA SILVA VÁSQUEZ, EVA GONZALEZ y ODETTE NOTTARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.441, 33.957 y 56.345, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Incoada la presente demanda en fecha 20 de diciembre de 2001, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma fue admitida en fecha 18 de enero de 2002 y como consecuencia del emplazamiento ordenado, en fecha 01 de abril de 2002, la parte demandada se da por citada contestando la demanda en fecha 04 de abril de 2002, en donde opone cuestiones previas, folios 94 al 109. En fecha 15 de octubre de 2002, la abogado Keyla Zambrano, consignó escrito, consignando copias de cheques recibidos por los demandantes y de documentos que obran en autos desde el folio 132 al 150. Los ciudadanos OMAR FALCON y LEOPOLDO HERNÁNDEZ, confieren poder apud-acta en fechas 07-05-2003 y 20-02-2004, respectivamente, folios 151 y 152. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Suscrito Juez a quien corresponde conocer la presente causa, se avoca a su conocimiento.
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurres desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 15 de octubre del 2002, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de éste Despacho, en Barquisimeto a los veinte días del mes de febrero de dos mil cuatro. (20-02-2004) Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
Publicada en su fecha a las 1:50 pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
DJS/MP/JN.-
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