JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de febrero de 2004
ASUNTO: KP02-L-2002-378.
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
DEMANDANTE: IRIS CELENIS MORALES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.825.731 y de este domicilio.
PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES: MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 55.615 y de este domicilio.
DEMANDADO: TASCA RESTAURANT LA PARRILLA DEL OESTE C.A.
DEFENSOR AD – LITEM: SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 49.429 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINOPSIS DE LOS HECHOS
Iniciada la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales incoada el 22 de agosto del 2002 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo conoció desde su inicio. En fecha 23/08/02 se admitió y en el mismo auto se ordenó la citación en la persona de ALEXANDER ORELLANA en su carácter de representante legal de la empresa demandada.
En vista de la imposibilidad de lograr la citación personal del representante del patrono, se acordó la citación por carteles y vencido el lapso de comparecencia se designó como defensor ad-litem, en fecha 10/02/03 al abogado SANTIAGO GUTIERREZ, quien dio contestación a la demanda en fecha 21 de julio de 2003. (F.35).
El 21/7/03 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales no se admitieron por extemporánea, fijándose en el mismo auto para el 15° día audiencia oral de informes, quedando desistido el acto en fecha 28/1/04, por la incomparecencia de las partes.
Por último, siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
DE LA DEMANDA
Manifiesta la demandante que ingresó a la empresa TASCA RESTAURANT LA PARRILLA DEL OESTE C.A. en fecha 14/2/01 devengando un salario de Bs. 55.000,oo semanales con una jornada laboral de de martes a domingo de 4:00pm a 1:00 am; hasta el 18/5/01, fecha en que fue despedida injustificadamente a pesar de que se encontraba en estado de gravidez y por tal motivo amparada por la inamovilidad laboral. Finalmente demanda la cantidad de:
Antigüedad: Bs. 466.890,oo
Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 139.333,36
Bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 66.000,oo
Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 128.333,45
Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 563.445,30
Salarios dejados de percibir: 3.600.666,74
Para un total demandado de BOLIVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 85/100 ( Bs. 4.964.668,85)
II.2
DE LA CONTESTACIÓN
En vista de la no comparecencia del representante legal de la demandada TASCA RESTAURANT LA PARRILLA DEL OESTE C.A. luego de practicada la citación cartelaria, el Tribunal previa solicitud de la parte actora procedió a designar defensor ad-litem al abogado SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, quien contestó la demanda en fecha 21 de julio de 2003.
En este sentido, siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Es así, como del análisis de la contestación de la demanda según consta en el folio 34 y de las actas que conforman el expediente, se desprende:
Unico: El patrono niega, rechaza y contradice todas y cada unas de las partes de la demanda, sin fundamentar su negativa, es decir se trata de una NEGACIÓN DE HECHO PURA Y SIMPLE, sin coartada, de carácter INDEFINIDO.
Hasta hoy, había sido criterio pacífico y reiterado de este tribunal, que en el caso de la negación puntual de cada hecho alegado en la demanda, se entiende que ha negado incluso hasta la existencia de la relación laboral, con la consecuencia procesal para el trabajador de tener la carga de probar la relación de trabajo. No obstante, previo análisis exhaustivo de la situación, quien juzga pasa a reconsiderar otros elementos, que modifican esta primera orientación. Es así como procurando decisiones menos formalista, pero mas cercanas a los ideales de una justicia social, que constitucionalmente sostienen la base de nuestro Estado Venezolano, así como también al carácter tuitivo de nuestro Derecho del Trabajo y ahora de su ciencia adjetiva, que permite obtener resultados jurisdiccionales fundamentados en la equidad, establece el siguiente criterio: “Cuando en la contestación se niegue cada uno de los hechos constitutivos de la demanda con mención expresa de la /no-existencia de la relación laboral/, se mantiene el postulado anterior, pero si sólo niega cada uno de los hechos constitutivos de la demanda y nada más, sin fundamentación alguna, se deberá tener por admitido el hecho de la existencia de la relación laboral y el actor nada tendrá que probar.” Para quien hoy sentencia, no considera justo, premiar al demandado que no supo aplicar la técnica al momento de contestar la demanda, obligando maliciosamente al actor a tener que probar. De este modo, se activa a favor del demandante la presunción legislativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece: “Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe…”, y se deberán tener por ciertos todos los conceptos demandados que no sean contrarios a derecho, y así se establece.
En tal sentido, revisadas las peticiones demandadas las mismas no son contrarias a derecho, y por consiguientes siendo admitidas por la mala técnica usada en la contestación, no promoviéndose ningún medio de prueba capaz de desvirtuar lo ya admitido, se hace impretermitible declarar procedente la presente demanda, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales solicitud de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana IRIS CELENIS MORALES CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.825.731 contra la empresa TASCA RESTAURANT LA PARRILLA DEL OESTE C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa TASCA RESTAURANT LA PARRILLA DEL OESTE C.A., que pague a la ciudadana IRIS CELENIS MORALES CAMACARO la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CON 85/100 (Bs. 4.964.668,85) por los conceptos demandados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena practicar a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, para calcular: a) Los intereses moratorios sobre el monto demandado, ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05/12/2002 en caso Genoveva Marulanda contra Queen Tour´s C.A. y con ponencia de Magistrado Juan Rafael Perdomo; estos intereses deberán ser calculados desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 18/5/01 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. b) De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área metropolitana de Caracas, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda , se decir, el 23/08/02, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original Sentencia fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
|