REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-L-2003-001271


PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO PARTIDA MARTINEZ
ABOGADO ASISTENTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.180.
PARTE ACCIONADA: MULTICENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: SAMIR SAIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 28-11-2003, por el ciudadano JOSE ALBERTO PARTIDA MARTINEZ, asistido por el Abg. ALBERTO TORRES, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, debidamente identificados en autos, en contra MULTICENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, alegando aquél que prestó sus servicios a la demandada desde el 16-01-2002 hasta el 01-03-2003, cuando presentó su renuncia, devengando un último salario semanal de Bs. 33.000,00, sin que hasta la fecha se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, es por lo que demanda formalmente por ante este Juzgado a la citada empresa por cobro de prestaciones sociales.
Por Auto de fecha 04-12-2003 se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento.
Por Auto de fecha 09-12-2003 se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, a las 10:00 A.M., y en fecha 16-01-2004, el Alguacil Luis Monagas rinde informe de la notificación practicada a la parte solicitada, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. María Kamelia Jiménez, de dicha consignación en fecha 21-01-2004, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada, teniendo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 04-02-2004, y donde el Juez, a solicitud de las partes acuerda la prolongación de la misma para el día de hoy miércoles 11, a las 10:00 a.m.
Ahora bien, llegada la fecha y hora para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia, en el acta levantada al efecto, de la no comparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales alguno, solo estuvo presente la Abg. Haidy Carrasco, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2043). Años 144 ° de la Federación y 193 ° de la Independencia.
La Juez


Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez La Secretaria.
Abg. María Kamelia Jiménez