REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de febrero del año 2004.
Años: l93 y l44.
ASUNTO: KP02-L-2003-1320
PARTE ACTORA: JOSE TOMAS ALVARADO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.627.070.
APODERADOS JUDICIALES: HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ Y JOSE RUBEN MIRANDA CATARI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.292 y 82.911 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: AGROPECUARIA ABREU RODRIGUEZ, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el no. 17, tomo 53-A, en fecha 30.12.1998, representada por el ciudadano JESUS GIOVANNY ABREU RODRIGUEZ, gerente general y representante.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreaogado bajo el No.5017.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy veinte (20) de febrero del año 2004, se da inicio a la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual estaba fijada para las 9:00 de la mañana del día de hoy, y por cuanto a esta misma hora coincidió la audiencia preliminar del asunto KP02-L-2003-1314 llevado por este tribunal, se comienza el presente acto a las. 9:30 de la mañana, se hicieron presentes por la parte accionante, el ciudadano JOSE TOMAS ALVARADO y su apoderado judicial, abogado JOSE RUBEN MIRANDA CATARI; y por la parte accionada, el abogado FREDDY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial dándose inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada ofrece pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), en dos partes: A) La primera, en este acto, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), mediante cheque Nro. 93577637, librado contra el Banco CORP BANCA; y B) El saldo restante de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para el día 19 de marzo del corriente año.
SEGUNDO: El demandante con su asistencia expone: “Acepto el presente arreglo en las condiciones y términos expuestos, recibiendo en este acto de manos de la parte demandada la cantidad de Bs. 3.500.000,00, a mi entera y cabal satisfacción, quedando pendiente a mi favor la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
TERCERO: Queda entendido entre las partes que una vez cancelado el saldo restante, quedan satisfechos todos los conceptos demandados en el libelo por el accionante, no quedando a deberle la empresa nada por ninguno otro motivo, que no sea la cantidad antes señalada. Este tribunal , vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, se devuelven a los interesados los escritos de pruebas y anexos.
Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: l93 y l44.-
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YANEZ.
LA PARTE ACCIONANTE,
EL ABOGADO ASISTENTE,
EL APODERADO DEL DEMANDADO,
LA SECRETARIA,
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