REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-L-2003-001259


PARTE ACTORA: FRANK GERARDO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. 9.616.550.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.70.219.

PARTE ACCIONADA: COLEGIO FRANCISCO DE PAULA AVENDAÑO, en la persona de MARISOL REVILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NO. 4.724.757, en su carácter de Directora Administrativa.

ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIA C. HERRÁN NIÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.393.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 26-11-2003, por el ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, asistido por el Abg. ALBERTO TORRES, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, debidamente identificados en autos, en contra del COLEGIO FRANCISCO DE PAULA AVENDAÑO, alegando aquél que prestó sus servicios al demandado desde el 06-03-2002 hasta el 21-11-2002, fecha ésta en que fue despedido sin que mediara una justa causa, devengando un último salario mensual de Bs. 180.000,00, sin que hasta la fecha se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, es por lo que demanda formalmente por ante este Juzgado a la citada empresa por cobro de prestaciones sociales.
Por Auto de fecha 28-11-2003 se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento.
Por Auto de fecha 01-12-2003 se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, a las 9:00 A.M., y en fecha 15-01-2004, el Alguacil Luis Monagas rinde informe de la notificación practicada a la parte solicitada, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. María Kamelia Jiménez, de dicha consignación en esa misma fecha, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Ahora bien, verificado, como ha sido, en el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 15-01-2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles, debiendo tener lugar para el día de hoy, a las once de la mañana (11:00 A.M.), la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte demandante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 144 ° de la Federación y 193 ° de la Independencia.
La Juez


Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez La Secretaria.


Abg. María Kamelia Jiménez