REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de Febrero del año 2004.
AÑOS: 193 Y 144.

ASUNTO: KP02-L-2004-0000038

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

PARTE ACTORA: ARMANDO ARROYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.417.376.

APODERADO DEL ACTOR: RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ, HAROLD CONTRERAS y YUBELKI PÉREZ MORALES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.096, 23.694 y 102.279 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: FOTO ESTUDIO EL CLICK, representada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL NUÑEZ y CELINA LABRADOR DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.885.499 y 4.629.297 respectivamente, en sus condiciones de Director el primero y Gerente la segunda de los precitados.

ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.569.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Febrero del Año 2004, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, comparecen por la parte actora sus Apoderados Judiciales, según Poder que exhiben y consignan en este Acto, Abogados HAROLD CONTRERAS y YUBELKI PÉREZ; y por la parte demandada los ciudadanos CELINA LABRADOR DE NUÑEZ y VÍCTOR MANUEL NUÑEZ debidamente asistidos por el Abogado ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PÉREZ, todos antes identificados.
En este estado, toma el derecho de palabra el ciudadano VÍCTOR MANUEL NUÑEZ y expone:”Reconozco que hubo una relación laboral y asumo la responsabilidad de pagar, pero me parece que el monto propuesto por el Abogados del trabajador es muy alto”.
Luego de reiteradas deliberaciones, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El pago de:
• DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo) el 19 de Marzo.
• DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Abril.
DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Mayo.
DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo) en el mes de Junio.
DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo) en el mes de Julio.
DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) en el mes de Septiembre.
Los pagos antes descritos comenzarán a partir del 19 de Marzo y el resto los días 19 de cada mes. Este Juzgado deja expresa constancia que las consignaciones deberán efectuarse por ante esta Sala en las fechas acordadas o por ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD Civil).
Este Tribunal en vista de que la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso. El presente asunto no se homologa hasta tanto no conste expresamente en autos, el cumplimiento acordado.