REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 17 de Julio de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2000-000204
ASUNTO : TJ01-P-2000-000204


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el abogado NESTOR JOSÉ MEDINA CESTARI, actuando con el carácter de co-defensor del acusado GIOVANNY ALBERTO CASTELLANOS BARRIOS, plenamente identificado en autos, en el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre este último y su sustitución por otra medida cautelar menos gravosa, para resolver dicha solicitud este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

Revisadas las actuaciones que integran la presente causa a los únicos fines del asunto sobre el cual versa la presente decisión, esto es, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se aprecia al folio 14 decisión dictada el 06 de noviembre de 2000 por el Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en cuyo contenido consta que el 09 de octubre de ese año el referido Juez decretó medida privativa de libertad al entonces imputado, quien se encontraba interno en el Hospital Pedro Emilio Carrillo de esta ciudad, con la orden de que, una vez dado de alta, fuera trasladado hacia el Internado Judicial de Trujillo para ser allí recluido.

Consta en el folio 31 informe médico de fecha 06-12-2000 suscrito por el Dr. Ignacio Pérez León, médico Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Pedro Emilio Carrillo de esta ciudad, donde se deja constancia de que el referido ciudadano egresó del centro de salud el 09-11-2000. Consta igualmente al folio 41 de la causa que el 11 de enero de 2001 se fijó la celebración de audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada en su contra por los delitos de Robo a mano Armada y Porte Ilícito de arma de fuego, contemplados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, hoy artículos 458 y 277, en su orden, oportunidad en la que no se presentó el imputado por lo cual no pudo celebrarse dicho acto, difiriéndose para una fecha posterior.

En el folio 54 se observa acta del 06 de marzo de 2001, en donde se aprecia que se había fijado para ese día la celebración de audiencia preliminar. En tal oportunidad se dejó constancia de la no presencia del imputado y que su defensor manifestó que la ausencia se debía a encontrarse indispuesto por estado de salud, por lo que se acordó diferir la celebración de tal acto para una fecha posterior.

En autos riela al folio 66 acta celebrada el 31 de mayo de 2001, donde consta que se había fijado para ese día la celebración de audiencia preliminar, dejándose constancia de la no presencia del imputado, de la solicitud del representante del Ministerio Público de que se ordenara la captura del referido ciudadano, y de que la defensa del imputado manifestó no tener medios para comunicarse con su defendido para informarle de la celebración de tal acto procesal, ante lo cual el Juez de Control N° 04 dictó en esa misma oportunidad medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó librar a los organismos de seguridad del Estado las correspondientes órdenes de captura, siendo éstas luego ratificadas el 19 de mayo de 2004, el 20 de mayo de 2005 y el 15 de diciembre de 2005.

Se observa en autos al folio 84 acta policial del 28 de febrero de 2007 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan allí constancia de que se trasladaron hasta la dirección del domicilio del entonces imputado -Sector San Pedro, Caserío San Pedro, Avenida Principal, casa sin número a cien metros del módulo policial, municipio Baralt, estado Zulia- donde encontraron al referido ciudadano, procediendo a efectuar su detención. En tal sentido, consta en autos al folio 89 que el 01° de marzo de 2007 el Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual consta que el imputado se abstuvo de declarar conforme a su derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad.

Consta en el folio 103 acta de audiencia preliminar celebrada el 17 de abril de 2007, donde el Juez de Control N° 04 acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de Robo a mano Armada y Porte Ilícito de arma de fuego, contemplados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, hoy artículos 458 y 277, en su orden. Consta igualmente en dicha acta que el imputado se abstuvo de declarar conforme a su derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el folio 113 de la causa escrito presentado el 08 de mayo de 2007 por los abogados Néstor José Medina y Harold Enrique Colina Rojas, por el cual consignan a su vez escrito anexo firmado por el acusado Giovanny Alberto Castellanos Barrios, en el cual que el referido acusado, recluido en el Distrito Policial N° 10 de la Comandancia General de la Policía de Trujillo, ubicado en esta ciudad, los designa a los mencionados abogados como sus defensores, y donde también el acusado al identificarse señala como su dirección de residencia Mene Grande, caserío San Pedro, avenida principal, casa sin número a cien metros del módulo policial.

Consta en el folio 131 escrito por el cual el abogado Néstor José Medina Cestari solicita el examen, revisión y sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por otra medida de coerción personal menos gravosa, y consigna original de constancia de trabajo fechada 07 de marzo de 2007, que riela en el folio 135, en la cual se indica que el acusado trabaja en Inversiones 224290 como “conserje” desde enero de 2003; y copia fotostática de constancia de concubinato emitida por la Dirección del Registro Civil de Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia del estado Miranda, que se inserta al folio 136, donde se señala como dirección de residencia del acusado: Paraíso del Tuy, sector Puente Hierro, calle Principal, N° 38, municipio Independencia del estado Miranda.

Ahora bien, establecidas las anteriores circunstancias, se observa que en su escrito la defensa ofrece como uno de los sustentos de su petición de sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida menos gravosa, el que el acusado tiene relación laboral con la Compañía Anónima Inversiones 224290, como Conserje; que tal trabajo es actualmente el domicilio y residencia del acusado, que comparte con su familia. En tal sentido, se aprecia con claridad cómo existe en autos una evidente discrepancia entre la dirección de domicilio que fue ofrecida por el acusado -Sector San Pedro, Caserío San Pedro, Avenida Principal, casa sin número a cien metros del módulo policial, municipio Baralt, estado Zulia, que aparece tanto en el escrito fiscal de acusación como en el escrito por él firmado donde designa a sus abogados defensores, así como en el acta policial en que consta la diligencia de su aprehensión- y la señalada en autos por la defensa, es decir, la de su supuesto trabajo como “conserje”, que aparece en la constancia de trabajo y la constancia de concubinato: Paraíso del Tuy, sector Puente Hierro, calle Principal, N° 38, municipio Independencia del estado Miranda.

A su vez, para este juzgador la conducta del acusado durante el proceso constituye la de una persona que no está dispuesta a someterse en libertad a la persecución penal ni estar atenta a la celebración de los actos en el presente proceso, habida cuenta de que, al egresar del Hospital Pedro Emilio Carrillo de esta ciudad el 09 de noviembre de 2000, no acudió ante su abogado defensor para de esa manera estar al tanto de la celebración de los actos procesales, a pesar de que es evidente que efectivamente podía exigírsele el conocimiento de que se encontraba sub iudice, en virtud del acto que con su presencia se celebró ad hoc el 09 de octubre de 2000 en el referido centro de salud, cuando fue inicialmente imputado por el Ministerio Público y el Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal le impuso medida de reclusión en dicho hospital hasta su egreso, oportunidad en que debería ingresar al Internado Judicial de Trujillo, así como la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

El acusado tuvo al menos dos oportunidades para explicar al Tribunal la razón de tal conducta: en la audiencia de presentación conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la audiencia preliminar. Sin embargo, se abstuvo de hacerlo, a pesar de que, como bien lo señala el único aparte del artículo 131 del texto adjetivo penal, la declaración representa un medio para su defensa y para explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. De esta manera, si bien la abstención de declarar es para el acusado un derecho cuyo ejercicio no constituye prima facie un indicio o presunción de su responsabilidad, sí representa su declaración un medio adecuado y oportuno para explicar circunstancias que durante el proceso obran en su contra, tales como las antes referidas.

Ante lo anterior, resalta el contenido del numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece como una de las circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, la conducta del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Destaca igualmente el contenido del Parágrafo Segundo de la norma antes referida: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga […].”.

En el anterior contexto, y a los fines de revisar apropiadamente la idoneidad de la medida privativa de libertad como medio de asegurar las resultas del proceso, este juzgador aprecia que los delitos contenidos en la acusación fiscal, de robo a mano armada, en conjunción con el porte ilícito de arma de fuego, con base en los cuales se decretó la referida medida al hoy acusado de autos –acusación que por demás fue admitida por el Juez de Control- constituyen hechos punibles de carácter pluriofensivo, esto es, que atentan simultáneamente y en forma relevante contra varios bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico venezolano: el orden público, el derecho de propiedad, la integridad física e incluso la vida humana, la cual con la acción típica que reviste al robo agravado con uso de arma de fuego, se ve sometida a amenaza cierta.

Aunado a lo anterior, el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos establece una pena en su límite máximo holgadamente superior a diez años, con lo cual la presunción legal de peligro de fuga contemplada en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se verifica con plenitud. Además, considera este juzgador que, dado el carácter violento de los hechos que son objeto del presente proceso, es razonable presumir el peligro de obstaculización en la obtención de la verdad, según lo estipulado en el artículo 252 eiusdem; ello por cuanto el acusado en libertad puede influir sobre víctimas y testigos para que éstos se comporten de manera reticente durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, dificultando de esta manera la plena y adecuada realización de la justicia a través de la celebración de un juicio que pudiere verse afectado por retrasos o incomparecencias de aquellos al juicio, en virtud de surgidas estas últimas del temor que pudieren infundirles el acusado en libertad.

Se aprecia entonces que la defensa no ha aportado algún elemento o alegato suficientemente válido, a partir del cual pudiere este Tribunal en función de juicio considerar que los supuestos que dieron motivo a la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, y que por tanto el fin de tal medida de coerción personal –la comparecencia del acusado a los actos del proceso sin que medie presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la obtención de la verdad- pueda ser razonablemente satisfecho con otra medida de coerción personal menos gravosa.

Por todo lo anterior, revisada y examinada como ha sido la pertinencia y necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se ha desvirtuado en absoluto la presunción de que, en el presente proceso, tal medida de coerción personal sea la más adecuada a fin de garantizar las resultas del proceso. Por tanto, ha de declararse sin lugar la solicitud de la defensa del acusado Giovanny Alberto Castellanos Barrios, de sustitución de la medida judicial privativa de libertad por otra medida cautelar menos gravosa. Corresponde así mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre él, por ser la más idónea para asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

Finalmente, de la revisión necesariamente efectuada a las actas procesales para resolver la solicitud de la defensa, se deriva que el acusado se encuentra actualmente recluido en el Destacamento Policial N° 10 de esta ciudad, sin que se observe justificación alguna para que el referido acusado cumpla la medida de coerción personal en ese sitio de reclusión, el cual por su naturaleza constituye un sitio especial para el cumplimiento de las medidas judiciales privativas de libertad, únicamente habilitado para ello cuando medie una causa que lo justifique, lo cual, se reitera, no se aprecia en el presente proceso. En consecuencia, se ordena librar oficio al referido centro policial para que el acusado Giovanny Alberto Castellanos Barrios sea trasladado al Internado Judicial de Trujillo, y librar boleta de reclusión a este centro para que el acusado sea efectivamente recluido allí, con las medidas de seguridad que sean pertinentes para el resguardo de su integridad física y de su vida. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del abogado NESTOR JOSÉ MEDINA CESTARI, co-defensor del acusado GIOVANNY ALBERTO CASTELLANOS BARRIOS, plenamente identificado en autos, en el cual solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre este último, por otra medida de coerción personal menos gravosa.

SEGUNDO: MANTIENE la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el acusado GIOVANNY ALBERTO CASTELLANOS BARRIOS, por no haber cambiado las condiciones y supuestos que motivaron dicha medida y mantener ésta en consecuencia su idoneidad para asegurar las resultas del proceso.

TERCERO: ORDENA el traslado del acusado GIOVANNY ALBERTO CASTELLANOS BARRIOS desde el Distrito Policial N° 10 de la Fuerza Armada Policial de Trujillo, con sede en esta ciudad, al Internado Judicial de Trujillo, y su reclusión en este último centro.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al acusado a fin de imponerlo de esta, y una vez firme, líbrense las respectivas boletas de traslado y de reclusión al Distrito Policial N° 10 de la Fuerza Armada Policial de esta ciudad y al Internado Judicial de Trujillo, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 01



Abg. Lorena González
Secretaria