REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Julio de 2004 Años 194º y 145º
Asunto Principal: KP01-O-2004-000265
PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000265
IMPUTADO: David Enrique Molina Peñaranda
DEFENSOR: Abog. Ketty Jiménez Peñaranda
MOTIVO: Consulta del Mandamiento de Amparo Constitucional (Habeas Corpus)
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Consulta de la decisión del mandamiento de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), remitido por el Tribunal de Control N° 11, Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido en esta Alzada dicho asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cursan en el asunto las siguientes actuaciones:
A los folios 1 al 3, escrito presentado por la abogada Ketty Jiménez Peñaranda, donde solicita la libertad inmediata del ciudadano David Enrique Molina Peñaranda, por cuanto se han violado preceptos jurídicos constitucionales y legales, manteniéndolo privado de su libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 6, escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, donde solicita sea decretada con lugar la calificación de flagrancia en la causa que se le sigue al ciudadano David Enrique Molina Peñaranda, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Cursa a los folios 18 al 22, Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, levantada por el Tribunal de Control N° 10, Extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas dicho Tribunal Declinó la Competencia a solicitud de la Representación Fiscal, por cuanto el delito se cometió en jurisdicción del Estado Zulia, siendo acordada tal solicitud conforme a lo establecido en los artículos 57 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13-04-2004, fueron recibidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedente del Juzgado Décimo de Control del Estado Lara.
En fecha 11 de mayo de los corrientes, la Juez de Control N° 10, Dra. Mireya León Lináres, se inhibe de conocer de conformidad con el artículo 85 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la acción de amparo interpuesta por la abogada Ketty Jiménez Peñaranda, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control que le corresponda seguir conociendo de conformidad con el artículo 94 ejusdem.
Al folio 33, el Tribunal de Control N° 11, Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, se Declaró Incompetente para conocer de la presente acción y amparo a la libertad y ordena la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien es el competente para conocer de la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal de Control N° 11, Extensión Carora, ordenó remitir copias certificadas a esta Corte de Apelaciones como Superior Jerárquico de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta de la decisión del mandamiento de Amparo Constitucional (Habeas Corpus).
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
Analizadas como han sido las actuaciones correspondientes al presente asunto, esta Alzada aprecia en primer lugar, que el procedimiento se inicia en virtud de la retención de un vehículo y detención de su conductor, el imputado de autos, ciudadano David Enrique Molina Peñaranda, ya que al momento en que efectivos de la Guardia Nacional, lo detienen y requieren la documentación de dicho vehículo, éste manifestó no portarlos, por lo que, al requerir información a Cosydela, les participaron, que el vehículo retenido se encontrada solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, denunciado por Robo, ocurrido el mismo día de dicha detención, siendo pasadas las actuaciones al Tribunal de Control N° 10, Extensión Carora, a cargo de la Juez Mireya León Lináres, quien declinada la competencia a solicitud de la Representación Fiscal, a la Jurisdicción del Estado Zulia, por haber ocurrido los hechos en dicha entidad; ahora bien, en fecha 11-05-2004, la abogada Ketty Jiménez Peñaranda, interpone Mandamiento de Habeas Corpus, correspondiendo el conocimiento de tal acción al Tribunal de Control N° 10, Extensión Carora, a cargo de la Juez Mireya León Lináres, quien se inhibe de conocer al respecto, por cuanto ya había emitido opinión en el presente caso, siendo redistribuido al Tribunal de Control N° 11, Extensión Carora, a cargo del Juez José Teodoro Bonilla, quien se Declaró Incompetente para conocer de la Acción de Mandamiento de Habeas Corpus, por lo que ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada a los fines de la consulta legal, establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Artículo 43. El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos”
Se colige del artículo antes transcrito, que si bien es cierto a las Corte de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales superiores, deben consultárseles aquellas decisiones donde se expida o bien se niegue el mandamiento de Habeas Corpus, en el caso se marras, se observa que no es procedente tal consulta, en virtud de que el Aquo, en ningún momento se pronunció sobre el planteamiento, es decir, sobre la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, solo se limitó a declararse incompetente para entrar a conocer sobre ello, debiendo en todo caso, remitir las actuaciones al correspondiente Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del bajo el cual se encuentra cual se encuentra el ciudadano David Enrique Molina Peñaranda; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, Declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de que no existe decisión alguna que deba ser consultada en el asunto N° KP01-O-2004-000265. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto no existe decisión alguna que deba ser consultada.
Regístrese, Publíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de se su conocimiento y posterior archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los _____ días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Presidente
de la Corte de Apelaciones, (E)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, (S) El Juez Titular,
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abog. Rosangelina Mendoza
ASUNTO PRINCIPAL KP01-O-2004-000265
LL/pch.
|