REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000264
Se reciben las presentes actuaciones para conocer de la consulta de Ley, a que están sometidas las decisiones del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abog. Carmen Teresa Bolívar, de fecha 11 y 13 de Julio de 2004, procediendo como Tribunal Constitucional, que expidió MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a los ciudadanos Freddys Campos y Luis Alfredo González.
Contra las decisiones supra mencionadas no se interpuso recurso de Apelación, por lo que el Tribunal A-quo, remitió las presentes actuaciones, en virtud de la consulta correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidos los recaudos el 20 de Julio de 2004, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Titular que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada y a tal efecto observa.
Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la consulta de las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente Acción de Amparo contra la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LAS DECISIONES CONSULTADAS
El Aquo en la parte dispositiva de su decisión de fecha 11-07-2004, concluyó:
“En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, PRIMERO: declara CON LUGAR la Acción de Habeas Corpus incoada por el Abogado Domingo Montes de Oca, actuando con el carácter de Defensor Delegado del Pueblo en el Estado Lara, a favor del ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ, por cuanto a juicio de esta Juzgadora la detención del mismo se verificó en cumplimiento de una norma que, al tipificar ciertos actos como delictivos y asignarle una pena determinada, usurpa las competencias propias del Poder Nacional y lesiona los derechos fundamentales de los ciudadanos, que en éste caso se circunscriben en los derecho de Libertad Personal y Debido Proceso (en el campo específico del principio de la Legalidad y Reserva Legal), y por ende la detención de este ciudadano en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara no se encuentra sustentada por alguna norma con validez constitucional que la legalice.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de Amparo incoada por el Defensor Delegado del Pueblo en el estado Lara a favor del ciudadano FREDDY CAMPOS, por cuanto a juicio de este Tribunal concurre en este supuesto la hipótesis consagrada en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional alegada por el accionante no es realizable por parte del presunto agraviante.”
El Aquo en la parte dispositiva de su decisión de fecha 13-07-2004, concluyó:
“En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ANULA la decisión proferida por este Juzgado en fecha 11/07/04, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal incoada por el defensor Delegado del Pueblo en el Estado Lara a favor del ciudadano FREDDY CAMPOS SEDANO y en consecuencia declara CON LUGAR la Acción de Habeas Corpus por el Abogado Domingo Montes de Oca Defensor Delegado del Pueblo en el Estado Lara, a favor del ciudadano FREDDY CAMPOS SEDANO, titular de la cédula de identidad N° 15.885.854, por cuanto a juicio de esta Juzgadora la detención del mismo se verificó en cumplimientote una norma que, al tipificar ciertos actos como delictivos y asignarle una pena determinada, usurpa las competencias propias del Poder Nacional y lesiona los derechos fundamentales de los ciudadanos, que en éste caso se circunscriben en los derecho de Libertad Personal y Debido Proceso (en el campo específico del principio de la Legalidad y Reserva Legal), y por ende la detención de este ciudadano en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara no se encuentra sustentada por alguna norma con validez constitucional que la legalice.”
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la Corte pasa a decidir la consulta y al respecto observa:
El uso del Habeas Corpus, se ha reservado generalmente para precaver la libertad física y por ello en el acontecer histórico surge como la primera garantía alcanzada por el hombre, ya que su supresión o restricción limitaba el ejercicio de los demás derechos individuales. En este sentido, su ejercicio se circunscribe al derecho que le asiste a quien arbitrariamente esta privado o restringido de su libertad para solicitar de la autoridad judicial el restablecimiento en su libre ejercicio.
Por ende el Legislador en la estructura de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció un procedimiento propio para regular el Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, estableciendo un procedimiento rápido y expedito a objeto de restablecer prontamente la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad.
El procedimiento de Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal se encuentra establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y perfeccionado en el 3° parágrafo del artículo 27 de la Constitución Nacional, que señala que el mismo podrá ser interpuesto por cualquier persona y el detenido (a) será puesto bajo custodia del Tribunal de manera inmediata.
De las actas procesales se observa, que en fecha 08-07-2004, el Tribunal Noveno de Control acordó abrir la correspondiente averiguación sumaria, ofició a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que informara en un plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la recepción del oficio, si los ciudadanos Freddys Campos y Luis Alfredo González Velásquez, se encontraban o no detenidos en el recinto a su cargo, sin embargo no fue recibida respuesta alguna, por lo que la Secretaria de Guardia Rosangelina Mendoza, realizó llamada telefónica a dicha institución, quien dejó constancia que fue atendida por el funcionario Humberto Figueroa, quien le manifestó que el ciudadano Freddy Campos no se encuentra detenido a las ordenes de dicho Cuerpo, mientras que el ciudadano Luis González Velásquez si, por infracción del Código de Policía vigente; procediendo entonces el Aquo a dictar la decisión parcialmente transcrita en fecha 11-07-04, siendo que en fecha 12-07-04, se recibió oficio suscrito por el Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos, donde informa que los ciudadanos Campos Sedano Freddy Rafael y Luis Alfredo Campos Velásquez, se encuentra a la orden del Comando de Policía desde el dia 08-07-2004, por haber trasgredido los artículos 85, 86 y 88 del Código de Policía, profiriendo la segunda decisión parcialmente transcrita en fecha 13-07-2004; observando esta Alzada una evidente negligencia por parte del funcionario policial HUMBERTO FIGUEROA, ya que al momento de realizarse la llamada la secretaria de guardia, el ciudadano Freddy Campos, ya se encontraba detenido, causándole entonces, un agravio irreparable al mencionado ciudadano, por lo que el Aquo ordenó oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado
Lara, a fin de participarle acerca del incumplimiento en la remisión de la información solicitada el 08/07/04, por el Juzgado Noveno de Control, asi como la información suministrada erróneamente a este despacho judicial el dia domingo 11/07/04 y que determinó la violación de los derechos constitucionales del agraviado de autos y siendo que no fue librado tal oficio, según se pudo observar de las actas, asi como del Sistema Juris2000.
En consecuencia y por cuanto se infiere que para que proceda el recurso de Habeas Corpus es condición sine qua non, que la persona que se dice agraviada se encuentre privada o restringida ilegítimamente de su libertad, requisito que en el caso sub-examine, se cumple, pues de los autos se desprende que para la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de Control, los quejosos se encontraban efectivamente privados de su libertad.
En tal sentido advierte la Corte que establece nuestra Carta Magna en el ordinal 1º del artículo 44 lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De la norma supra transcrita se colige que la detención de una persona solo puede practicarse sobre la base de dos presupuestos: que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito o en virtud de una orden judicial, expedida por el funcionario competente, presupuestos estos que no se cumplen en el presente asunto, como acertadamente lo señala el accionante en su recurso, en el sentido de que aún cuando se destaque que la medida es de carácter administrativo, a la luz de nuestra Constitución tales procedimientos y sanciones administrativas son contrarias a las exigencias que ella misma preceptúa, pues de hecho las personas sobre las cuales recaen se encuentran privadas de libertad, sin que medie orden judicial alguna, lo que conlleva a esta Corte a considerar que se han conculcado los derechos de los ciudadanos Freddys Campos y Luis Alfredo González Velásquez, tal y como lo expresó el Aquo en sus decisiones, por lo que esta Corte estima que tales decisiones se encuentran ajustadas a derecho y en consecuencia, el fallo ha de ser confirmatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos las decisiones dictadas el 11 y 13 de Julio de 2004, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que expidió Mandamiento de Habeas Corpus, a favor de los ciudadanos FREDDYS CAMPOS SEDANO y LUIS ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Publíquese, regístrese la presente decisión, y remítase al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y posterior archivo de las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ______ días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Presidente
de la Corte de Apelaciones, (E)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, (S) El Juez Titular,
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
ASUNTO PRINCIPAL KP01-O-2004-000264
LLA/pch.
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