REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000271


PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-O-2004-000271
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE ARNOLDO COZZI VALERO
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
MOTIVO: Amparo Constitucional



Se recibe solicitud de amparo interpuesta por el abogado Argenis Escalona Cortez, en su condición de defensor del ciudadano José Arnoldo Cozzi Valero, presunto agraviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la solicitud de amparo el Abog. Argenis Escalona Cortez, manifiesta que el juez de la causa (Juez de Control N° 2) en el proceso que se le sigue a su defendido bajo la nomenclatura KP01-S-2004-004559, le han violentado una serie de derechos y garantías constitucionales entre los cuales se encuentran violación a la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio, violación a la garantía constitucional de petición, asi como violación a la garantía fundamental del debido proceso; aunado a que en al momento de realizarse la audiencia de presentación donde el Tribunal N° 2 de Control, le decretó Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al mencionado presunto agraviado por la precalificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que en la fundamentación de dicha decisión se observa la incongruencia de sancionar la conducta de su defendido en las previsiones del artículo 407 del Código Penal.

Por otra parte no se ha fijado audiencia preliminar, contraviniendo el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y que en reiteradas oportunidades, ha sido solicitada la revisión de la medida cautelar decretada, de la cual no se ha obtenido oportuna respuesta, .

Recibidos en esta Alzada el asunto en fecha 22 de Julio de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de julio de los corrientes, esta Corte observó que para poder emitir pronunciamiento, fue necesario requerir al accionante copia simple o certificada de la decisión objeto de la presente acción de amparo, de igual manera se solicitó al Tribunal Accionado informará a esta Superioridad si se había o no pronunciado en relación a la petición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Recibidos los recaudos en fecha 27/07/04, por parte del accionante y el 29/07/04, esta Corte de Apelaciones, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, de lo cual se observa:




DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del
Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento y violación de derechos y garantías constitucionales, por parte de la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que el Juez que conoce en sede Constitucional, verifique si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo…
Ordinal 1°: cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero del 2001, en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Al entrar en análisis de lo planteado y revisar las actuaciones que en copias simples fueron consignadas por el accionante, asi como el oficio enviado por el Tribunal N° 02 de Control de este Circuito Judicial Penal, se verifica que en fecha 28 del presente año, se produjo decisión en relación a la petición sobre medida cautelar menos gravosa por parte del Tribunal accionado, quien negó tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la opinión dada por esta Superioridad en fecha 21-04-04, que Declaró Sin Lugar Recurso de Apelación, contra la decisión que Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano José Arnoldo Cozzi Valero; asi mismo se pudo observar que el Aquo, ya fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar para el dia 10-08-2004 a las 9:30 a.m.; en consecuencia los hechos denunciados quedan ilusorios, ante las presuntas violaciones constitucionales, razones por las cuales esta situación se subsume a la establecida en el ordinal 1° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abog. Argenis Escalona Cortez, en contra de la presunta omisión de pronunciamiento señalado como violación a la petición por parte de la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional intentada por el Abog. Argenis Escalona Cortez, en su condición de Recurrente, en contra del Tribunal N° 08 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.

Contra esta decisión a las partes les asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto íntegro dentro del lapso legal, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La Juez Presidente
de la Corte de Apelaciones (E)


Dra. Dulce Mar Montero Vivas


El Juez Profesional (S), El Juez Titular,


Dr. Amalio Ramón Avila Marcano Dr. Leonardo López
(Ponente)


La Secretaria

Abog. Rosangelina Mendoza

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000271
LL/pch.