CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 27 de Julio de 2004.
Años: 194° y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000269
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
MOTIVO: Consulta de la decisión que Declaró INADMISIBLE el Amparo de Hábeas Corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4.
Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, Jueza de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 20 de Julio de 2004, donde Declaró INADMISIBLE el Amparo de Hábeas Corpus, a los ciudadanos ARQUINZONES MORALES GEOVANNI JAVIER, HERRERA RIVERO GREGORY ROMÁN y HERRERA RIVERO GREGOR ALEXANDER.
En fecha: 23 de Julio de 2004, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de Julio de 2004, los ciudadanos ARQUINZONES MORALES GEOVANNI JAVIER, HERRERA RIVERO GREGORY ROMÁN y HERRERA RIVERO GREGOR ALEXANDER, asistidos por el Abogado Luis Ernesto Fidel González solicitaron ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, mandamiento de Hábeas Corpus a su favor, en virtud de que fueron detenidos desde el día 16 de Julio del año 2004, en la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, sin tener conocimiento de orden judicial alguna que medie sobre este particular, ni estar a la orden del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni haber sido detenidos cometiendo delito in fraganti.
En fecha 19 de Julio de 2004, la Jueza de Control Nro. 4, recibió el presente amparo y ordenó solicitar información al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre la detención de los ciudadanos ARQUINZONES MORALES GEOVANNI JAVIER, HERRERA RIVERO GREGORY ROMÁN y HERRERA RIVERO GREGOR ALEXANDER, concediéndole un plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a partir de su recepción.
En fecha 20 de Julio de 2004, se recibió oficio s/n° del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que los ciudadanos ARQUINZONES MORALES GEOVANNI JAVIER, HERRERA RIVERO GREGORY ROMÁN y HERRERA RIVERO GREGOR ALEXANDER, no se encuentran en ese Recinto Policial, ya que fueron puestos en Libertad ese mismo día.
En esa misma fecha 20 de Julio de 2004, la Jueza de Control Nro. 4, dicta decisión, en la cual declara INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Hábeas Corpus, a favor de los ciudadanos ARQUINZONES MORALES GEOVANNI JAVIER, HERRERA RIVERO GREGORY ROMÁN y HERRERA RIVERO GREGOR ALEXANDER.
En fecha 20 de Julio de 2004, el Ad-Quod ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.
Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.
Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.
DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA
La Sentencia objeto de la presente consulta, expidió Mandamiento de Hábeas Corpus en los siguientes términos:
“…El Habeas Corpus ha sido concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales; es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley…/…Con el oficio presentado se evidencia que los ciudadanos ARQUINZONES MORALES GEOVANNI JAVIER, HERRERA RIVERO GREGORY ROMÁN y HERRERA RIVERO GREGOR ALEXANDER, salieron en Libertad el día 20-07-04, lo que indica, es que ha cesado su detención ilegítima y por ende se hace necesario no admitir el presente recurso, en consecuencia, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley de Amparo, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo…”
DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA
Observa esta Corte, que el Hábeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quod, el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que los ciudadanos ARQUINZONES MORALES GEOVANNI JAVIER, HERRERA RIVERO GREGORY ROMÁN y HERRERA RIVERO GREGOR ALEXANDER salieron en Libertad en fecha 20-07-2004, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la violación del derecho a la libertad ha cesado, por lo que la decisión consultada, que declaró INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Hábeas Corpus, a los ciudadanos ARQUINZONES MORALES GEOVANNI JAVIER, HERRERA RIVERO GREGORY ROMÁN y HERRERA RIVERO GREGOR ALEXANDER, está ajustada a derecho, por lo cual, se confirma en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2004, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Hábeas Corpus, a los ciudadanos ARQUINZONES MORALES GEOVANNI JAVIER, HERRERA RIVERO GREGORY ROMÁN y HERRERA RIVERO GREGOR ALEXANDER.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Julio de 2004. Años: 194° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
(Sede Constitucional)
La Jueza Profesional y Presidente (Ponente)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional (S) El Juez Titular,
Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
La Secretaria.,
DMMV/O-2004-269/armando
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