CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Julio de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000247
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000622

De las partes:
Recurrente: JOSÉ GERARDO LEÓN LÓPEZ, asistido por el Defensor Privado Abog. Amilcar Rafael Villavicencio López.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 11.
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, en Audiencia Oral de fecha 12 de Junio de 2004 y Fundamentada en esa misma fecha, que declaró la procedencia de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ GERARDO LEÓN LÓPEZ.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Amilcar Rafael Villavicencio López, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, en Audiencia Oral de fecha 12 de Junio de 2004 y Fundamentada en esa misma fecha, que declaró la procedencia de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ GERARDO LEÓN LÓPEZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Julio de 2004, esta Corte de Apelaciones les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Julio del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000622 interviene como Imputado el ciudadano JOSÉ GERARDO LEÓN LÓPEZ, asimismo se observa que éste último designó como su Abogado Defensor al Profesional del Derecho Amilcar Rafael Villavicencio López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.413, en Audiencia Oral de fecha 12 de Junio de 2004 (folio 12) y el mismo aceptó el nombramiento y juró cumplir bien y fielmente sus deberes y obligaciones inherentes al cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral en fecha 12 de Junio de 2004 y publicada su Fundamentación en esa misma fecha. En fecha 16 de Junio de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día continúo después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...La mención anterior responde al hecho de que en el fallo recurrido, no concurren todos los parámetros a los cuales hacen mención la disposición citada, denotándose en el mismo, la ausencia clara y manifiesta del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…/…Cuando el legislador establece la indicación de las razones, refiere inequívocamente a la relación circunstanciada de los motivos que estimulan al juez a estimar la presunción de fuga y el peligro de obstaculización del proceso, esta indicación debe ser como lo establece el encabezamiento del artículo, de manera fundada, y como bien lo prevé el artículo 173 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, porque de lo contrario, y ante el incumplimiento de dichas disposiciones subsistiría indubitablemente el vicio de INMOTIVACIÓN…/…Es de resaltar que no son indicados de manera separada y fundada los razonamientos lógicos que estimularon la presunción de existencia de este requisito previsto en el artículo 250 ejusdem y desarrollado en el artículo252 ibidem, el cual, ni siquiera fue citado como fundamento legal, es decir no expuso la Juez el porqué estima que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, como tampoco explica la Juez a-quo, el porqué estima que el ciudadano JOSE LEON LOPEZ puede influir para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o si por el contrario inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, que es el fin procurado por las partes en el presente proceso…/…Pero es el caso, que en la decisión impugnada no consta que el Juez haya tenido en cuenta de manera “especial” cada uno de los supuestos previstos en las disposiciones citadas, por el contrario no hace ni la mínima mención de la disposición legal que las contempla, aún cuando son éstas las únicas razones valederas para estimar la existencia de ésta figura (peligro de obstaculización del proceso), y son precisamente éstas únicas razones las que se deben hacer constar en el auto de privación de libertad al cual hace mención el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue flagrantemente transgredido por el fallo recurrido, ante la inmotivación denunciada…/…Es posible denotar de las aseveraciones transcritas que de manera inequívoca la ciudadana Juez no analizó para nada los elementos de convicción incorporados por la defensa en la audiencia oral referida, aún cuando se presentaron y constan en el asunto, elementos serios y fundados, que si hubiesen sido considerados por la Juez a-quo lejos de estimularla a pronunciarse sobre el fondo del asunto, ha podido crearle la presunción razonable de que los hechos se encuentran alejados de las circunstancias plasmadas en el acta policial y de cualquier otro elemento incorporado por el Ministerio Público…/…Tampoco fue considerado por la sentenciadora los planteamientos expresados por éste profesional del derecho con respecto a la oposición formal de la precalificación, que tomó como cierta la sentenciadora y por cierto estimando acreditado el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como bien, se evidencia de su aseveración textual: “… ha sido acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”…/…Precisamente esa convicción de la Juez a-quo era lo que pretendía evitar la defensa al razonar porqué no estábamos en presencia del tipo penal invocado por el Ministerio Público como precalificación, respondiendo dichas aseveraciones al hecho de que no existen los mínimos elementos para estimar la existencia del tipo, porque la conducta ilícita comercial de mi representado no puede ser acreditada bajo ningún supuesto con los elementos que constan en autos, máxime cuando ni siquiera fue colectado dinero en efectivo, ni algún titulo valor, como tampoco constan elementos para estimar la supuesta presencia de los supuestos adolescente que la ciudadana Juez dio por probado en su fallo…/…Por los fundamento antes expuestos, es que forzosamente ésta defensa recurre el fallo ya identificado, y en consecuencia estima prudente y ajustado a derecho que ésta Corte de Apelaciones declare la nulidad del mismo, revocando los efectos generados con la decisión y declarando con lugar el presente recurso de apelación, imponiendo a mi representado una medida menos gravosa, específicamente alguna de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”



Del Recurso de Apelación de Autos presentado se infiere, que el mismo, versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Igualmente esta Corte de Apelaciones observa que contrariamente como lo asienta el apelante, la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, en Audiencia Oral de fecha 12 de Junio de 2004 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se le decretó al imputado JOSÉ GERARDO LEÓN LÓPEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó al Imputado como JOSÉ GERARDO LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.277.972, residenciado en la calle 57 con carrera 12, casa sin número de color verde.

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“...las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos que dan lugar a la imputación fiscal ocurren el día9 de Junio del presente año, cuando una comisión de Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, División de Investigaciones Penales del Estado Lara, atendiendo una llamada telefónica, se trasladaron a la calle 59 y 60 donde le informaron que en una calle adyacente cerca del Colegio de Ingenieros se encontraba un vehículo FIAT COLOR AZUL, PLACAS KADF-277 con dos ciudadanos en su interior que tenían bastante rato allí, que se acercaban jóvenes adolescentes comportándose en forma nerviosa tanto los que llegaban como los ocupantes del vehículo, por lo que procedieron a interceptarlos y a realizar una revisión corporal de ambos y del vehículo, localizándole a uno de los sujetos que vestía un mono vino tinto en el interior de su chaqueta una bolsa plástica contentiva de treinta y siete envoltorios pequeños tipo cebollita, confeccionados en papel plástico conteniendo una sustancia de color blanco, que una segunda muestra de diez envoltorios tipo cebollita, de color negro, igualmente contentivos de una sustancia blanca, que al ser sometida a la prueba de orientación dio como resultado ser COCAÍNA, con un peso de 35, 3 grms. La primera muestra y (9,6 grms) la segunda muestra. También fue localizado en el interior del vehículo, un facsimil de material sintético color negro, una chapa identificadota de color dorado de la guardia nacional, un carnet del mismo organismo vestimentas propias de ese organismo y otros objetos descritos en el acta que corre inserto a los folios 3 y 4 de las actuaciones. Quedando identificado la persona a la cual se le encontró la sustancia como JOSE GERARDO LEON LOPEZ, en tanto que el segundo de los ciudadanos identificado como JOSE ANTONIO VASQUEZ, y quien se encontraba en el vehículo no se le encontró sobre su persona elementos de interés criminalístico. En la audiencia fue presentada el acta de cadena de custodia remitiendo las muestras para la correspondiente experticia química la cual fue solicitada como prueba anticipada…”


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod considera, que “….en el presente caso ha sido acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme consta de la respectiva acta de presentación, levantada el día 10-6-04, considera quien aquí decide, que de las actuaciones presentadas y expuestas en forma oral por el Fiscal del Ministerio Público, resultan suficientemente acreditados elementos de convicción de que efectivamente se ha cometido el hecho punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que merece pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas entre 10 y 20 años de prisión. Asimismo estima la Juzgadora de Primera Instancia, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GERARDO LEON LOPEZ, ha tenido participación o tiene conocimiento de los hechos narrados, especialmente de la localización de la sustancia presuntamente cocaína, la cual le fue encontrada presuntamente dentro de sus vestimentas. Igualmente se evidencia que el ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ, le acompañaba en el interior del vehículo donde fueron localizadas prendas de vestir presuntamente de origen oficial, hechos todos que debe ser objeto de una investigación, por lo que tomando en consideración los alegatos de las defensas, se estima pertinente ordenar la continuación de la investigación por vía de procedimiento ordinario.

Igualmente la Juez Ad-Quod, expone que “…tal convicción se desprende del contenido del acta de detención flagrante suscrita por los funcionarios, que actuaron en el procedimiento, así como del acta contentiva de la prueba de orientación, y de las declaraciones tomadas a los testigos presénciales del hecho y que constan en actas, ciudadanos JUAN ANTONIO CARDENAS HERNÁNDEZ y PASTOR ENRIQUE PÉREZ, ambos contestes en señalar que efectivamente le fue encontrado al Ciudadano JOSÉ GERARDO LEON LOPEZ las muestras ya descritas, e igual aseveración hacen con relación a los objetos localizados en el interior del vehículo.

Siendo así que los elementos presentados por el Ministerio Público le merecen fe a la Juzgadora, y son suficientes para considerar que efectivamente el imputado JOSE GERARDO LEON LOPEZ ha participado en los hechos que se investigan. Por lo que a juicio de ese Tribunal debido a la gravedad de los hechos que aquí se explanan, al peligro inminente de fuga, determinado por la pena que le podría ser impuesta en el presente caso al imputado de llegar a ser encontrado culpable, pena que de acuerdo a la precalificación fiscal es superior a diez años de prisión y la magnitud del daño causado contra la colectividad, constituyen elementos suficientes para estimar que existe grave peligro de fuga por parte del imputado, quien pudiese verse instado a perturbar con su ausencia la continuidad pacífica del procedimiento, que deberá concluir en un juicio a los fines de esclarecer totalmente los hechos. Siendo así, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar medida privativa de libertad al prenombrado imputado conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, por estar llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JOSE GERARDO LEON LOPEZ, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem declara Sin Lugar la denuncia alegada por el recurrente y confirma en todas y cada una de sus partes la decisión sujeta a impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Amilcar Rafael Villavicencio López, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, en Audiencia Oral de fecha 12 de Junio de 2004 y Fundamentada en esa misma fecha, que declaró la procedencia de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ GERARDO LEÓN LÓPEZ.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente (Ponente)


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Profesional (S), El Juez Titular,


Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.

La Secretaria,




DMMV/R-2004-247/armando