CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Julio de 2004.
Años: 194° y 145º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2004-000246
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-3652-04
De las partes:
Recurrente: FELIPE JOSÉ TORBELLO PIÑA, asistido por los Defensores Privados Abog. Daniel Arenas Mendoza y Abog. José Rafael Morón.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.
Víctima: Yexi Josefina Contreras Riera (Adolescente).
Recurrido: Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4º del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 02-06-2004, mediante el cual se le NEGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FELIPE JOSÉ TORBELLO PIÑA.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abog. Daniel Arenas Mendoza y Abog. José Rafael Morón, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 02-06-2004, mediante el cual se le NEGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FELIPE JOSÉ TORBELLO PIÑA.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Julio del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-3652-04 interviene como Imputado el ciudadano FELIPE JOSÉ TORBELLO PIÑA, asimismo se observa que éste último designó como sus Abogados Defensores a los Profesionales del Derecho Daniel Gustavo Arenas y José Rafael Morón, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 46.012 y N° 11.941, en escrito interpuesto en fecha 01 de Junio de 2004 (folio 31) y los mismos aceptaron el nombramiento y juraron cumplir bien y fielmente sus deberes y obligaciones inherentes al cargo en fecha 02 de Junio de 2004 (folio 32). Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral en fecha 02 de Junio de 2004 y publicada su Fundamentación en esa misma fecha. En fecha 07 de Junio de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continúo después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...Presunción de Inocencia. Se violó lo previsto en el Artículo 8 del COPP relativo a la presunción de inocencia al establecer que “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme, esta constituye la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y la negativa de cualquier medida cautelar sustitutiva pudiese convertirse en irreparable. Este principio se encuentra incluido en la Declaración Universa de los derechos humanos de las naciones Unidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos siendo nuestro país miembro y ratificado este principio por Venezuela…/…PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. El Articulo (sic) 9 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como base fundamental que la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción, quien se encuentra intrinsicamente (sic) relacionada con el Articulo (sic) 252 del citado código, donde el juzgamiento el (sic) libertad es posible en un sistema acusatorio como el nuestro. Es por ello que apelo a la negativa de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada. Para garantizar el fin del proceso existen medidas sustitutivas de coacción y si estas resultaren insuficiente por excepción se aplica la medida de privación de libertad, ahora bien, la privación de libertad solo podrá decretarse cuando exista el peligro de fuga y de obstaculización de la averiguación, siendo en este caso improcedente, ya nuestro defendido tiene domicilio conocido y fijo en esta ciudad de toda la vida. En razón de que se encuentran llenos los extremos del Articulo (sic) 374 del COPP, solicito al Juez de control la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Articulo 266 ejusdem que estime más conveniente y que le cause el menor daño posible al derecho de libertad consagrado en este código a nuestro defendido, garantizando con ello los principios fundamentales del COPP…”
Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 5° del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Señala en su escrito el recurrente acerca de la violación del artículo 8 del COPP (sic), sobre el particular hay que hacer especial mención acerca del Principio de Inocencia, porque el recurrente denuncia que la decisión judicial recurrida lo vulnera y en este orden y atendiendo a la labor pedagógica e instructiva que debe contener todas sentencia cabe destacar, que este principio abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, en virtud del cual debe dársele al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputen, tal como lo expresa el catedrático español Alejandro Nieto, en su conocida obra de Derecho Administrativo Sancionador, a saber:
“…El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso,..”
De allí que, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esto quiere decir que, se requiere de un juicio previo y debido proceso para probar y determinar que una persona no es inocente sino culpable. Contrario sensu, la garantía de presunción de inocencia se desvirtúa cuando previa verificación y tramitación de la fase probatoria, en un juicio previo y debido proceso, el representante del Ministerio Público prueba los hechos atribuidos al imputado y el órgano competente efectúa un juicio de valoración y culpabilidad, que conlleva a declararlo legalmente culpable de los hechos imputados en su contra.
Ciertamente, no se trata de una presunción en sentido técnico, puesto que carece de la estructura de la presunción, más bien se trata de un aspecto subjetivo, condición o estado jurídico que de una parte impone el respeto de la dignidad humana en el proceso, y de la otra, como una regla de juicio, porque a todas luces constituye una protección del hombre inocente frente a la actuación punitiva del Estado (Ius Puniendi) arbitraria o abusiva.
Pero al lado de este aspecto subjetivo, del estado jurídico de inocente, existe un aspecto objetivo, que la hace aparecer como una regla de juicio, condicionante del pronunciamiento judicial, a saber:
1.- Impide la declaratoria de culpabilidad del acusado, si ésta no se encuentra demostrada.
2.- Impone la absolución del acusado, cuando su culpabilidad no queda demostrada; y aun cuando no quede acreditada su inocencia.
3.- Ante la insuficiencia de pruebas de la culpabilidad, la absolución se pronuncia, por cuanto no está desvirtuada la condición de inocente.
De tal manera que, la presunción de inocencia es una garantía jurídica, que debe ser destruida o desvirtuada para que el Juzgador pueda sostener y dictar un pronunciamiento que afecta otro derecho constitucional a la libertad personal del imputado o acusado durante el proceso penal. Y sin perjuicio de ello, el Juzgador en el caso subjudice, legal y legítimamente, dictó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del imputado, porque acreditó la existencia concurrente de los presupuestos exigidos en la norma rectora contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase investigativa, la cual antecede a la fase intermedia del proceso penal y donde en la oportunidad se dictará auto de apertura a juicio oral y público, donde el imputado en virtud del principio de contradicción, amén de otros que le asisten, podrá debatir para defender su estado o condición de inocencia con el representante del Ministerio Público, quien deberá demostrar la culpabilidad del imputado, en contraposición a la incólume garantía jurídica de la presunción de inocencia preexistente, que deberá desvirtuar o destruir en la fase de juzgamiento, a los fines de obtener un pronunciamiento condenatorio por parte del órgano jurisdiccional.
En consecuencia, desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia, denunciado como conculcado, en la presente causa, ni siquiera ha podido ser desvirtuado, porque ello sólo puede ocurrir en la tercera fase del proceso penal (fase de juzgamiento) donde se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, acusado, pero a posteriori de un procedimiento contradictorio, en el cual tiene derecho y la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le imputan y a utilizar a tal fin todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir y plantear. Por tanto, contrario sensu, se considera vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuando en la primera o segunda fase del proceso penal, la administración de justicia, determina preliminarmente, que el sujeto investigado, imputado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento contradictorio alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, sin posibilidad real, efectiva y eficaz de ejercer su derecho a la defensa y menos aun a un debido proceso en general, supuestos que no se corresponden con el caso subjudice. Y ASÍ SE DECIDE
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido de manera constante y pacífica con respecto a la garantía de la Presunción de Inocencia, lo que a continuación se transcribe:
“……Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmentedeclarada…”
Acota la Sala Constitucional en términos claros y precisos, lo siguiente:
“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, afirma lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder….”
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados-
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo pude ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia……” (sic).
Igualmente esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora), en Audiencia Oral de fecha 02-06-2004 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se le decretó al ciudadano FELIPE JOSÉ TORBELLO PIÑA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):
Se identificó al Imputado como FELIPE JOSÉ TORBELLO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-3.533.255, de profesión u oficio comerciante en una bodega La Coromoto de Carora, nacido el día 01-05-1946, natural de Carora, de 58 años de edad y residenciado en la Calle Guzmán Blanco con esquina de la Avenida Cementerio, frente a la Iglesia La Coromoto en la misma bodega, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, hijo de Lucía Piña y José Torbello.
2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“...ya en actas por apreciar fehacientemente que existen varias presunciones que le dan validez a su carácter de imputado del hecho que se ventila ya que hay señalamientos de parte de la adolescente hacia su persona de haber abusado sexualmente en dos oportunidades en contra de ella y así también lo señala su progenitora fechas de ese abuso sexual aun no precisadas pero que consta en informes médico forense la presencia de actos sexuales sostenidos , cuyo producto de esas relaciones sexuales ha originado un embarazo no deseable y en circunstancias médicas y biológicas inconveniente…”
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
El Ad Quod considera, que si están presentes los indicios, deducciones y presunciones que dan fundamento para imputar como así se hace al ciudadano TORBELLO PIÑA FELIPE JOSE, es por eso que se decreta para él la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, trayendo también a la decisión una apreciación razonable del Tribunal dadas las circunstancias del caso en particular que puede existir peligro de fuga ya que la sanción que corresponde al presente delito precalificado en esa audiencia es de alta connotación específicamente de presidio de cinco a diez años, sin tomar en cuenta las agravantes y también toma como cierta la posibilidad de que pueda presentarse obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto que se investiga a partir del presente momento.
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado FELIPE JOSÉ TORBELLO PIÑA, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal Ad Quem declara Sin Lugar las denuncias alegadas por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abog. Daniel Arenas Mendoza y Abog. José Rafael Morón, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 02-06-2004, mediante el cual se le NEGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FELIPE JOSÉ TORBELLO PIÑA.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 07 días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente (Ponente)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional (S) El Juez Titular,
Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,
DMMV/R-2004-246/armando
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