REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2002-000092
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente: Juan Cabrera.

Abogado: José Antonio Anzola Crespo

FISCAL: Abogado Danilo Anderson Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Recurrido: Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Abril del 2002, donde se Decreta las Medida Precautelativas, de prohibición de construir estructuras que impidan normal flujo del agua en la Quebrada La Guaca y ordena al recurrente a realizar un canal de desviación que vaya desde la laguna y retorne el agua represada allí al cauce natural de la Quebrada.-



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Juan Cabrera asistido por el profesional del derecho Abg. José Antonio Anzola Crespo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Abril del 2002, Decreta las Medida Precautelativas, de prohibición de construir estructuras que impidan normal flujo del agua en la Quebrada La Guaca y ordena al recurrente a realizar un canal de desviación que vaya desde la laguna y retorne el agua represada allí al cauce natural de la Quebrada.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada en fecha 18 de Junio del 2002 y designó Ponente a la Dra. Rosa Acosta quien se inhibe de conocer la presente causa por encontrarse incursa en el numeral 8 del artículo 86 del Código orgánico Procesal y se designa como Ponente al Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones Dr. Pedro José Troconis Da Silva, quien es debidamente juramentado en fecha 29 de julio del 2002, y por cuanto en fecha 15 de noviembre del 2002 se incorporan a esta Alzada el Dr. Leonardo López y quien aquí decide, Dr. José Julián García, designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en esa misma fecha se redistribuye la causa y se designa como ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta Alzada observa que el Recurso de Apelación, no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Instancia Superior considera procedente SU ADMISIÓN y se pasa a decidir de una sola vez, sin más formalidad. ASÍ SE DECIDE.

Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario entonces, pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el ciudadano Juan Cabrera interpone recurso asistido por el profesional del derecho Abg. José Antonio Anzola Crespo, quien lo asiste desde la en la audiencia realizada en fecha 05-04-02. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 16-12-2002, en fecha 23 de Abril del 2002, se interpone el recurso de apelación y por cuanto el mismo se dio por notificado el 01-05-02 de la decisión donde se decretó las medidas precautelativas se toma como fecha de su notificación el 23-04-02, no siendo necesaria la practica de ningún cómputo en virtud de no haber transcurrido ningún día. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, y que igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo, sin que haya contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“... Con fundamento en el ordinal 2 y 5to (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la decisión dictada por la Juez de Control No 6; la cual ordenó: 1) Prohibición de construir restructura (sic) que impidan el normal flujo de agua y 2) ordena a mi persona JUAN CABRERA DE LA CRUZ, a que realice un canal de desviación que vaya desde la laguna y retorne el agua represada allí. Esta decisión fue producto de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público con competencia ambiental Nacional. Ahora bien, toda solicitud de medida provisional debe estar prevista de un proceso e igualmente de un procedimiento previo a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las personas. Este derecho al debido proceso y el derecho a la defensa fue violentado a mi persona, en primer lugar al no tener la juez competencia para decidir sin un proceso pleno (solo existe una solicitud de medida provisional que en este caso sería definitiva), igualmente tanto el expediente administrativo sancionatorio llevado por el Ministerio de Ambiente como la presente causa se encuentra dirigida contra mi persona a pesar de no ser ella quien le fue autorizada la realización del permiso y construcción de la laguna por lo cual mal puede obrase en contra de quien no es el titular de los derechos subjetivos creados por la autorización del parte del Ministerio. Ello obviamente significa la violación del derecho a la defensa y el debido proceso el cual detallamos a continuación: El derecho al debido proceso y a la defensa significan; A.- La presunción de inocencia. En el ordinal segundo del artículo 49 de la CN de 1.999 sé estable (sic) en forme explícita el principio de que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, principio de especial importancia en materia tributaria, y en cualquier procedimiento sancionatorio. En este caso la presunción debe ser culpabilidad ya que se comienza con la ejecución de La sanción, es decir, en un proceso de responsabilidad además de la (sic) sin ser yó (sic) el beneficiario del permiso. Todo el procedimiento llevado es absolutamente viciado de nulidad absoluta y así solicito que sea declarado. El derecho al ser juzgado por su juez natural. El ordinal cuarto establece este derecho a toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre que sea un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en la C. (sic) Y en las. La C. (sic) también garantiza que ninguna persona puede ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni puede ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. Ello significa que no puede un juez de control asumir una competencia no atribuida directamente a ella. La competencia de los funcionarios públicos significan (sic) que solo pueden hacer lo que una ley en forma expresa lo autorice, al contrario del principio de capacidad de las personas naturales o jurídicas que significa que pueden hacer todo lo que se encuentre prohibido...”

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No.6, lo siguiente:

“... Igualmente solicito que hasta que no se resuelva el presente recurso de apelación no se ejecute la decisión recurrida toda vez que en caso contrario quedarían sin detenido el mismo. Por lo expuesto solicito que declaren con lugar el presente recurso de apelación...”


No habiéndose promovido pruebas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 16 de Abril del 2002, mediante la cual el por el Juzgado de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, Decreta las Medida Precautelativas, de prohibición de construir estructuras que impidan normal flujo del agua en la Quebrada La Guaca y ordena al recurrente a realizar un canal de desviación que vaya desde la laguna y retorne el agua represada allí al cauce natural de la Quebrada, está ajustada a derecho, toda vez que la misma estuvo fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 24 ordinales 2ª, 5ª y 7ª de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, al proceder a la lectura del recurso, interpreta esta Alzada que, los recurrentes al fundamentar el mismo en base al numeral 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pretenden que la decisión impugnada les está causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE.

En lo que atañe a este argumento jurídico por el cual se apeló, observa esta Corte que existe en nuestro foro una inveterada práctica, no muy ortodoxa por cierto, de tratar de encuadrar cualquier motivo que no pueda ser subsumido en las otras causales del artículo 447 ejudem, dentro de este numeral 5; considerándose, erróneamente, que con cualquier decisión que le sea desfavorable a una de las partes, se le estaría causando, siempre, un gravamen irreparable.

Al analizar tal expresión, es lógico pensar, que cualquier pronunciamiento contrario a lo que uno de los sujetos procesales aspira jurídicamente, le estaría ciertamente, causando un gravamen, al menos por no recibir todo o parte de lo que tiene en expectativa.

Pero lo más importante es determinar si tal gravamen es o no irreparable.

A tal respecto, el Tratadista Eugene COUTURE, definía así el GRAVAMEN IRREPARABLE:

“Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.

Tomando en cuenta ese lacónico, pero acertado concepto doctrinario, tenemos que la decisión impugnada de fecha 16-04-2002, emanada del Juzgado de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, es, evidentemente, susceptible de reparación, toda vez que se trata de medidas precautelativas, las cuales tuvieron una evidente finalidad social; esto es: “...que no se continuara alterando el aprovechamiento racional y normal de los recursos hídricos de la Quebrada La Guaca...” y que fueron decretadas conforme a los ordinales 2º, 5º.y 7º del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente y las cuales pueden ser modificadas en cualquier momento del proceso, incluso en la sentencia definitiva, a tenor del artículo 26 ejusdem,; es decir, que como medida precautelativa que es, sí tiene remedio, desde el punto de vista jurídico, en el devenir del presente proceso, en esa misma instancia en la cual se produjo; por lo que es indiscutible que en el caso que nos atañe, no existe gravamen irreparable alguno. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente Capítulo, que la decisión producida por el Juez de Control No. 6 en fecha 16-04-2002, se encuentra ajustada a derecho, por tal razón, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DICTADA . Y ASI SE DECIDE.-


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Juan Cabrera asistido por el profesional del derecho Abg. José Antonio Anzola Crespo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Abril del 2002,

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, donde se ordena la Prohibición de Construir estructuras que impidan el normal flujo del agua en la Quebrada La Guaca y ordena al recurrente a realizar un canal de desviación que vaya desde la laguna y retorne el agua represada allí al cauce natural de la Quebrada.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Julio del año dos mil cuatro. (2004).


POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,



Dr. José Julián García
(Ponente)





EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas




LA SECRETARIA,


Abg. Rosangelina Mendoza


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.



LA SECRETARIA








ASUNTO: KP01-R-2002-000092

JJG/arlette.-