CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Julio de 2004.
Años: 194° y 145º
ASUNTO: KP01-R-2003-000059
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2002-003646
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Partes:
Recurrente: Abg. JUAN RAAD ALVAREZ (en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRES EDUARDO TOVAR ZABALETA).
FISCAL: Abg. PEDRO ALEJANDRO PEÑAVER (Fiscal Undécimo del Ministerio Público)
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Enero del 2003, mediante la cual ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca Jeep Gran Cherokee, color azul, año 98, modelo Gran Cherokee, serial de carrocería Nº 8Y4G278YDW180733, al ciudadano RODOLFO VELAZCO KASSEM, y en consecuencia NIEGA la solicitud y que hiciese el ciudadano ANDRES EDUARDO ZABALETA.
PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante Abg. JUAN RAAD ALVAREZ (en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRES EDUARDO TOVARZABALETA), en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Enero del 2003, mediante la cual ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca Jeep Gran Cherokee, color azul, año 98, modelo Gran Cherokee, serial de carrocería Nº 8Y4G278YDW180733, al ciudadano RODOLFO VELAZCO KASSEM, y en consecuencia NIEGA la solicitud y que hiciese el ciudadano ANDRES EDUARDO ZABALETA.
El presente asunto fue recibido en esta Alzada en fecha 08 de Octubre de 2003, y se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Recurso en cuestión fue admitido en fecha 12 de Mayo de 2004, por considerar la Corte que no concurren ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y en atención a lo previsto en el artículo 450 eiusdem.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2002-003646 interviene desde un principio como Apoderado Judicial de ciudadano ANDRES EDUARDO TOVAR ZABALETA, según poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, de fecha 01-11-02 Solicitante de Vehículo el ciudadano.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Negativa de Entrega de Vehículo, objeto de apelación fue publicado en fecha 29 de Enero de 2003, quedando notificado de la decisión dictada el Recurrente mediante boleta en fecha 05 de Marzo de 2003. En fecha 11 Marzo de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil después de notificado y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 12 de Marzo de 2004. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que habiéndose agotado el plazo a los fines de que el solicitante Rodolfo Velazco Kassen, diera cumplimiento al referido emplazamiento, el mismo no promovió pruebas. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“...En primer lugar no aparece referida mi acreditada presentación en la misma, además de sentenciar a favor de un ciudadano cuya identificación no se encuentra determinada en la sentencia al no aparecer su número de cédula de identidad en el libelo.
No conforme con ello, el sentenciador descalificó los documentos públicos consignados por mi representado, especialmente en el lapso de prueba y dio por el contrario pleno valor probatorio a pruebas consignadas en fotocopias en los autos por el reclamante, RODOLFO VELAZCO KASSEN, todo lo cual se evidencia de la misma decisión, no siendo prueba fehaciente para demostrar que mi representado no es el propietario del vehículo denunciado, con la simple concordancia entre los seis últimos seriales de la carrocería arrojados por la experticia realizada por la guardia nacional(sic) con aquellos señalados en las fotocopias aportadas como prueba por el reclamante, a quien le fue otorgado el vehículo, desconociendo el derecho de mi representado al ejercicio de su legítima propiedad del vehículo en cuestión, como la posesión que hasta aquel momento tuvo.
Conjuntamente con lo anterior, y habida cuenta que existe una denuncia que inició el proceso, en fecha 01 de Noviembre del año 2001, conjuntamente con un “auto de proceder”, cuyo fundamento no consigo, según el sentenciador de fecha 06-11-01, no tomando en cuanta que mi representado es propietario del vehículo verde detenido desde antes de la fecha de la denuncia, 07 de Junio del año 2001, pro medio de documento público, donde se evidencia que el mismo nunca fue azul, sentenciando además la entrega de un vehículo distinto al reclamado sin que el denunciante haya probado, cual de los dos es, en la forma mas elemental la propiedad, recibiendo a su favor la entrega del mismo, sin notificarnos pese a lo extemporáneo de la sentencia...”
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 29-01-2003, el Juez de Control N° 7, fundamenta la misma en los términos siguientes:
“...Hechas las precedentes consideraciones este Tribunal pasa a decidir el presente asunto, en el lapso probatorio el apoderado judicial del ciudadano: ANDRES EDUARDO TOVAR ZAPRALETA, consigno el titulo de propiedad a su poderdante el titulo de propiedad del vehículo: placas RAI-D4T, serial de carrocería 8Y4G278YDW1712308, y documentos de compra venta mediante el cual el ciudadano: JOA ESMERALDO FERNANDEZ, le vende el identificado vehículo al ciudadano: EZEQUIEL VERDEAL DURAN, quien a su vez le vendió al ciudadano: ANDERS(sic) EDUARDO TOVAR, según copia de documento autenticado inserto al folio 54 de esta Causa.
A este vehículo fue objeto de experticia realizada por expertos designados por la división de Investigaciones Penales Del Comando Regional N° 4 de la Guardia nacional del Estado Lara, según consta de dictamen pericial, inserto en los folios 71 y 72 del expediente.
El cual concluyó:
PRIMERO: que el serial identificativo de carrocería 8Y4G278YDW1712308, que va estampado en la placa identificadota ubicada en el tablero del vehículo no es original, en cuanto material. Sistema de impresión y sistema de fijación utilizado por la planta ensambladora presenta signos físicos de remoción.
SEGUNDO: el serial de compacto 712308 que va ubicado en el compartimiento del motor del vehículo objeto de estudio NO ES ORIGINAL, en cuanto a dígitos y sistemas de impresión utilizados por la planta ensambladora, el mismo presenta signos físicos de alteración.
TERCERO: que al someterlo al proceso de restauración de seriales utilizando el reactivo químico denominado Fry, compuesto por cloruro cuprico cristalizado, ácido clorhídrico concentrado y agua destilada, siguiendo los patrones establecidos a los efectos de tal procedimiento, se aplico el mencionado reactivo en la Zona del serial compactándose se observo aflorar el serial N° 801733.
La empresa Daimer Chrysler de Venezuela, a solicitud de la División de Investigaciones Penales de Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional del Estado Lara, informó mediante oficio que corre inserto al folio 76, que el serial compacto es 801733, el cual afloro mediante al proceso restauración de seriales, indicado anteriormente, corresponde al serial de carrocería 8Y4G278YDW1801733, del vehículo gran Cherokee, limite auto 4x4, placas KAM619, color azul Brisa, Año 1968, Factura 2805, fecha 06-02-98.
Al folio 66 cursa comunicación enviada a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, suscrita por el Comandante del Regional N° 4, donde a demás de indicar que recibió la anterior información también indica que solicitó información al Centro de Operaciones de Seguridad y Defensa del Estado Lara, (COSYDELA), obteniendo como respuesta que el identificado vehículo se encuentra solicitado por la Delegación de Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente N° 6006252 de fecha 01 de Noviembre, por el Delito de Robo Genérico.
Observa este Tribunal que ciertamente en la referida fecha fue Denunciado, antes ese organismo Policial, por el ciudadano: JACINTO MANUEL DURAN, como robado un vehículo con las características supra indicada, según consta del folio 3 del esta causa.
Al folio 32 se encuentra la solicitud de entrega que hiciese el ciudadano: ROFOLDO VELAZCO KASSEM, titular de cédula 11.705.578, del vehículo Marca Jeep Gran Cherokee, Color Azul, años 98, Modelo Gran Cherokee, Serial de carrocería N° 8Y4G278YDW1801733, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la cual acompaño copia de la certificación de la Denuncia que hiciera el ciudadano: JACINTO MANUEL GARCIA DURAN, a la que antes hizo referencia, así como también consigno copia certificada de registro de vehículo donde aparece el ciudadano: PEPE DOMENICO, como propietario del vehículo denunciado y el cual se lo vende al ciudadano: RODOLFO VELAZCO KASSEM, según consta en documento de compraventa que corres al folio 35.
Analizadas exhaustivamente las actuaciones y así como todas las pruebas y alegatos de los solicitantes en la presente causa, este Tribunal acoge con toda su fuerza aprobatoria el dictamen parcial realizado por los expertos designados por la División de Inteligencia del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional del Estado Lara, que cursa a los folios 72 y 73, así como también la información suministrada por la empresa Daimer Chrysler de Venezuela LLC, y la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, por el ciudadano: JACINTO MANUEL GARCIA DURAN y las otras pruebas aportadas en fotocopias por el ciudadano: RODOLFO VELAZCO KASSEM y en consecuencia a criterio de quien aquí juzga el propietario del vehículo es el antes mencionado ciudadano y por lo tanto se le ordena la entrega de vehículo y así se decide...”
Al analizar la decisión del Tribunal A quo, considera esta Alzada que, la Juez de Control procedió conforme a derecho, toda vez que el ciudadano RODOLFO VELAZCO KASSEM demostró su condición de propietario legítimo, una vez que presentó en la audiencia realizada en fecha 28-11-02 los documentos del vehículo en cuestión.
Así también, se verifica la originalidad de los seriales en el motor de dicho vehículo correspondiéndole al indicado en el documento de propiedad presentado por el ciudadano RODOLFO VELAZCO KASSEM; según Experticia que cursa al folio setenta y dos (72) del presente asunto, practicada por los Expertos: Cabo Segundo (GN) Álvarez Oropeza Julio y el Guardia Nacional Escalante Chacón Luis, donde se procedió a someter el serial de compacto al proceso de restauración de seriales, se aplicó el mencionada reactivo en la zona del serial del compacto, donde se observó aflorar el serial N° 801733.
Asimismo, este Tribunal Colegiado, también observa, que el ciudadano ANDRES EDUARDO TOVAR ZABALETA, solicita la entrega del referido vehículo, que según él le pertenece de acuerdo al titulo de propiedad de vehículos automotores signado con el N° 8Y4GZ78YDW172308-3-1, de fecha 29 de Abril del 2002, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, esta Alzada considera que no puede atribuírsele la propiedad basándose en dichos documentos insertos en autos, en virtud de que en la experticia realizada de detalles se pude determinar que el serial identificativo de carrocería 8Y4G278YDW1712308, que va estampado en la placa identificadora ubicada en el tablero del vehículo no es original, en cuanto material, que el serial de compacto 712308 que va ubicado en el compartimiento del motor del vehículo objeto de estudio NO ES ORIGINAL, en cuanto a dígitos y sistemas de impresión utilizados por la planta ensambladora, el mismo presenta signos físicos de alteración, y lo más importante, que al someterlo al proceso de restauración de seriales utilizando el reactivo químico denominado Fry, compuesto por cloruro cuprico cristalizado, ácido clorhídrico concentrado y agua destilada, siguiendo los patrones establecidos a los efectos de tal procedimiento, se aplicó el mencionado reactivo en la Zona del serial compactándose se observo aflorar el serial N° 801733, es decir, que dicho serial coincide con el aportado en el documento presentado por el ciudadano RODOLFO VELAZCO KASSEM. Por lo tanto, no se demuestra la condición de propietario legítimo del ciudadano ANDRES EDUARDO TOVAR ZABALETA.
Es por todo lo antes expuesto, y dado al carácter de propietario legítimo debidamente documentado y demostrado, que permite en el ejercicio de la posesión del bien; usarlo, gozarlo y disponer del mismo lícitamente que esta Corte estima procedente la entrega del vehículo objeto del recurso al Ciudadano RODOLFO VELAZCO KASSEM, RATIFICANDO así, la decisión del a quo en todo su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. JUAN RAAD ALVAREZ, en representación del ciudadano ANDRES EDUARDO TOVAR ZABALETA, contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 7, de fecha 29 de Enero del 2003.
En consecuencia, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes, la decisión del Tribunal A quo, mediante la cual se ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características se encuentran identificadas en auto al ciudadano RODOLFO VELAZCO KASSEM, plenamente identificado en autos.
Notifíquese. Remítase las actuaciones al Tribunal A quo, a los fines legales, publíquese, regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Julio del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES:
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Titular, La Jueza Profesional,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2003-000059
JJG/ms
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