CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000196
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-1278-03
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Partes:
Recurrente: Abogado en ejercicio: FELIPE JOSÉ LÓPEZ, actuando como Defensor Privado del Imputado JOSÉ DEL CARMEN PEÑA.
Fiscal: Abg. IRAIMA V. ARANGUREN C. (Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público).
Delito(s): Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Mayo de 2004, donde decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el referido profesional del derecho, actuando como defensor del mencionados Imputado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Mayo de 2004, mediante la cual se Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 21-05-04, en esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular Dr. Leonardo Rafael López Aponte, pero en fecha 15 -06-04, se ordenó la redistribución de presente asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta Alzada observa que el Recurso de Apelación, no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Instancia Superior considera procedente SU ADMISIÓN y se pasa a decidir de una sola vez, sin más formalidad. ASÍ SE DECIDE.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. FELIPE JOSÉ LÓPEZ, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Privado de Imputado JOSÉ DEL CARMEN PEÑA, y habiendo sido designado en fecha 02-09-03, y debidamente juramentado en fecha 03-09-04. Es decir, que para el
momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 04-05-04. En fecha 07 de Mayo de 2004, se interpone el recurso de apelación, o sea, al tercer (3°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 11-05-2004; el día 14-05-2004, venció el lapso legal, sin que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, suscrito por el Abogado FELIPE JOSÉ LÓPEZ, dirigido al Juez No. 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) el Juez de Control N° 11, fundamenta la medida de Privación de Libertad en el hecho de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de este hecho punible, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción que ha considerado el Tribunal. Por otra parte, esgrime el peligro de fuga, cuando está taxativamente establecido en el artículo 251, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que se debe tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso. Pues bien, al folio 37 del presente Asunto, de fecha 04 de Agosto del 2003, consta que el ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA estaba haciendo Diligencias(sic) para ponerse a derecho y que esto no fue posible. Honorables Magistrados, será que la negligencia y la deficiencia de un Tribunal la tiene que pagar con su libertad los ciudadanos? Y en el hecho de una Orden de Aprehensión, ciudadanos Magistrados, se agotaron todas las diligencias posibles para que este Tribunal fijara Audiencia de Presentación, tal como consta en autos y esto no ocurrió.
Por otra parte, el honorable Juez fundamentó la obstaculización del proceso en el hecho, según él, “…que es notoria la influencia de la posición social y económica en la sociedad caroreña…”, sin ni siquiera fundamentarla, pues este ciudadano es un mecánico, no posee bienes de fortuna que puedan presumir que es un potentado...” (Negrilla de este Tribunal Colegiado).
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control, lo siguiente:
“... sea admitido el presente escrito de APELACIÓN, declararlo con lugar y decidirlo conforme a derecho; y que una vez analizada la exposición y confrontada con las actas procesales, le sea acordada la libertad a mi defendido, ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA, antes identificado, quien ilegítimamente permanece recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana...”.
No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 12-03-2004, mediante la cual el Tribunal de Control No. 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreta Medida Judicial -+Privativa Preventiva de Libertad del imputado de autos, suficientemente identificado en el asunto; cumple con todos los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando indica:
“(...) PEÑA JOSE DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-7.339.028, de profesión u oficio Mecánico, nacido el 19-06-1951, hijo de Maria José Peña y Eleuterio Gil, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 53 años de edad, y residenciado en Cabudare, Urbanización Villas del Bosque calle 6 casa B-4, estado Lara.”
2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“(...) El imputado de acta fue presentado ante este Tribunal por la Fiscalía 8° del Ministerio Público mediante la ejecución de una Orden de Aprehensión, por una comisión de la Tercera CIA del Destacamento 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Carora, el día 03 de mayo de 2004, en horas de la noche siendo puesto a la orden de este Tribunal de Control el día 04-04-04, aproximadamente a las 11:00 a.m... .Omissis.
En cuanto a la enunciación Suscinta(sic) de los hechos se trata de un Homicidio que produce en plena vía pública, aproximadamente a las 10:30 p.m., del día 26 de febrero del año 2003, cuando varios sujetos se trasladaban en una camioneta Cherokee, color blanca con vidrios ahumados, específicamente en el Sector dos, vereda 30 de la Urbanización Calincanto, de esta ciudad, donde uno de los individuos de la camioneta Cherokee, blanca se baja y le dispara al ciudadano Oswaldo Bastidas Escobar, causándole heridas múltiples que le producen la muerte, dándose a la fuga todos los sujetos en la camioneta descrita anteriormente, describiendo los testigos al individuo que se bajó y disparó… .Omissis….
El Ministerio Público inicia la investigación, con auxilio de los Órganos de Policía Judicial y el día 14 de Mayo del año 2003, previa solicitud motivada y presentación de recaudos y dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita orden de aprehensión contra el ciudadano PEÑA JOSE DEL CARMEN y este Tribunal la acuerda…”.
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
“… El Tribunal percibe una voluntad ilícita y la existencia de un comportamiento contrario a la norma y a su ordenamiento jurídico, existiendo un hecho ilícito de connotación pública, donde un ciudadano venezolano pierde la vida, esto da suficiente elementos para sostener que existe un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y el cual merece pena privativa de libertad, como lo establece taxativamente el C.O.P.P; del análisis de las actas se determina una declaración o exposición de la ciudadana IDAMIA MIRLAY CHIRINOS MENDOZA, que identifica al MARACUCHO PEÑA, como la persona que le disparó al hoy occiso y que se trasladaba en una camioneta Cherokee Blanca. También se valoró las declaraciones de los ciudadanos Oswaldo Martín Bastidas Montero, Gladis Daniela Gómez Leal y Francisco Javier Mascareño Delgado, todas estas circunstancias hacen presumir al Tribunal juzgador que están aportados fundamentos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y existiendo también una presunción razonable, circunstancial y particular de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto que se ventila...”.
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
“…Se aplica en este caso el artículo 407 precalificándolo como Homicidio Intencional, valorando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
Se interpreta el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para valorar la comisión del delito a sus autores y participes y se toma la decisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en base al artículo 250 ejusdem. También se aplica el artículo 373 ibidem para ordenar la aplicación en este caso del procedimiento ordinario...”.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), de fecha 04 de Mayo de 2004, por el Abogado en ejercicio FELIPE JOSÉ LÓPEZ, actuando como Defensor Privado del Imputado JOSÉ DEL CARMEN PEÑA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 04-05-2004, mediante la cual se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA CONTRA EL IMPUTADO JOSÉ DEL CARMEN PEÑA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Julio del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES:
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Titular, La Jueza Profesional,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2004-000196
JJG/ms
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000196
Recurrente: Abog. Felipe José López
Imputado: José Del Carmen Peña
JUEZ: Abog. Leonardo López Aponte
Motivo: VOTO SALVADO
Estando dentro del término legal, quien suscribe Dr. Leonardo López Aponte, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, procede a disentir de la decisión emitida por esta Alzada; en relación con el recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del Juez de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 04-05-2004, en consecuencia consigna el presente voto salvado, en los siguientes términos:
El suscrito Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lamenta disentir de la mayoría de los miembros que conforman la Corte de Apelaciones en lo penal de esta Circunscripción Judicial, por los motivos que asentare en el presente voto salvado, que se anexara al texto integro que hoy me corresponde publicar.
Difiero totalmente de la decisión de los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, por cuanto la decisión dictada por los demás jueces de esta Alzada, no responde a los términos expuestos y solicitados por el recurrente, lo cual genera una total discordancia entre las denuncias formuladas y la resolución del recurso, sin dar respuesta a las mismas, limitándose esta Alzada solo a explanar que la decisión cubre los extremos del artículo 254 que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad sin fundamentar absolutamente argumentos que refuten la impugnación esgrimida por el Defensor del Imputado.
Aunado a que en observancia del contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio General de Estado de Libertad, que dice:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepcione establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Sin embargo, de acuerdo a la anterior norma, surge una excepción a este principio de la afirmación de la libertad y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este caso procederá la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Dispone el artículo 250 del texto legal señalado, entre otras cosas, que el Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por último una presunción razonables por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto en la investigación.
Por otra parte, nuestra carta magna, consagra y garantiza, el derecho a la libertad individual cuando señala:
“la libertad personal es inviolable …, en consecuencia, toda persona tiene derecho a gozar de la libertad independientemente de que exista o no, un proceso penal en su contra, y solo por via de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal”
Ahora bien, a los fines de garantizar el principio supra transcrito el legislador ha establecido la figura de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que no son mas que aquellas que debe aplicar el juez, cuando estime razonablemente, que los fines del proceso se garanticen, en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de una medida tan gravosa como la privación judicial preventiva, las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del proceso, se justifica y aseguran la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
A tales efectos, nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 256, establece:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
Por otra parte, considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría del imputado en el hecho delictivo y por el contrario los aportados por la Fiscalía del Ministerio Público ofrecen dudas en beneficio del imputado, toda vez que si bien hubo un reconocimiento en rueda de individuos el imputado fue reconocido por una sola persona con dudas al respecto y el mismo fue practicado luego de haber transcurrido mas de un año del hecho, así mismo no se puede afirmar que existe el peligro de fuga toda vez que se evidencia de autos específicamente a los folios 30, 33, 34 y 37 del presente asunto que el ciudadano José del Carmen Peña, realizó reiteradas diligencias ante el Tribunal de la Causa a los fines de ponerse a derecho, con lo cual se determina su voluntad de comparecer ante la autoridad competente, por lo que no se encuentra satisfecho el supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe peligro de fuga, circunstancias estas que permiten llegar a concluir que se puede garantizar la presencia del imputado de autos y el sometimiento del mismo al desarrollo del proceso sin que se sustraiga de la Justicia y de esta forma estén aseguradas las finalidades del mismo, al imponerlo de Medidas Cautelares menos gravosas, como las previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se hace útil resaltar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas, que en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficio al reo o rea, (Principio in Dubio Pro Reo).
Razones por las cuales, no puede este Juzgador compartir el criterio de confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 04-05-2004, mediante la cual se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el imputado José del Carmen Peña, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
De esta manera, con fundamento en los razonamientos anteriormente explanados, es que disiento de la opinión mayoritaria de los Jueces que componen esta Alzada y por los cuales dejo establecido mi voto salvado. Así se declara.
La presente decisión, ha sido aprobada con el voto salvado del Dr. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ APONTE, quien tal y como lo ha fundamentado, lo hace en el término legal, una vez dictado el texto íntegro.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Agréguese al texto integro de la Decisión mayoritaria. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de la causa a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos días del mes de Julio de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. José Julián García (Ponente)
La Juez Profesional El Juez Titular (Disidente)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
La secretaria,
Abog. Rosangelina Mendoza
ASUNTO N° KP01-R-2004-000196
LLA/pch.
|