CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000043
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000426
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.
Recurrente: Abogado OMAR EFREN MOGOLLON LINAREZ, Defensor, actuando como Defensor Privado de los Ciudadanos MIGUEL ENRIQUE GUDIÑO GRATEROL Y ANTONIO LOBO PERALTA.
Fiscal: Abg. José Gregorio Petrillo (Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).
Delito(s): Robo de Vehículo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal.
Motivo: Apelación de la Sentencia Definitiva del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 28 de Enero del año 2004.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abg. OMAR EFREN MOGOLLON LINAREZ, Defensor, actuando como Defensor Privado de los Ciudadanos MIGUEL ENRIQUE GUDIÑO GRATEROL Y ANTONIO LOBO PERALTA, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue publicada en fecha 28 de Enero de 2004, mediante la cual condenó a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE GUDIÑO GRATEROL Y ANTONIO LOBO PERALTA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y los ABSUELVE del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de Marzo del año 2004, se admitió el recurso de Apelación. Habiéndose realizado la Audiencia Oral en fecha 25 de Mayo de 2004, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar el pronunciamiento de ley, con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el ABG. OMAR EFREN MOGOLLON LINAREZ, interpone el recurso de apelación actuando como Defensor Privado de los Sentenciados MIGUEL GUDIÑO Y ANTONIO LOBO, habiendo sido designado y debidamente juramentado, en fecha 24 de Abril de 2003. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE
APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que la Sentencia Definitiva, objeto de apelación fue publicada en fecha 28 de Enero de 2004. En fecha 11 de Febrero del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al décimo (10º) día hábil de despacho después de la notificación del defensor. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exigía el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite de la contestación a que se contrae el artículo 454 eiusdem, puede observarse que el lapso que contrae la citada norma venció, sin que el Representante del Ministerio Público hiciera uso de su facultad de contestarlo.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, el defensor expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
(“...”)PRIMERO De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto el Ministerio Público no logró probar de forma concreta e inequívoca que mis representados fueron autores o participes de los hechos por los que se le acusó, es decir, no se probó que la presunta víctima haya sufrido amenaza a su vida, por medio de violencia u otro medio, para obtener provecho para sí o para otro, no se probó que uno de mis representados haya estado usando un uniforme de Transito Terrestre, así como además se señalaron las circunstancias del artículo 6 de la ley citada para fundamentar circunstancias Agravantes.
Señala el sentenciador lo siguiente:
“…considera esta juzgadora que quedó demostrado en el
contradictorio la materialidad del hecho imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como es el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, hecho que quedó demostrado con las testimoniales de los funcionarios aprehensores, quienes expusieron de viva voz ante esta juzgadora el tiempo, modo y lugar que observaron el hecho que se suscitaba al momento en que ellos pasaban por el Sector el Cardenalito en la entrada de Barquisimeto, que apreciaron la situación a través del oído y la vista, ya que escucharon una detonación y observaron a unas personas corriendo, que una de esas personas cargaba un arma de fuego y que perseguía a otras dos personas,… que la víctima en el sitio de los hechos señaló a los hoy acusados como los sujetos que momentos antes trataron de apoderarse del vehículo de trasporte con la carga de azúcar …”
Ahora bien, se desprende del texto extracto fiel de la sentencia apelada, que el juzgador con el solo testimonio de los funcionarios aprehensores fundamenta decisión condenatoria por valorar como plena prueba el testimonio de los mismos y estos en ningún momento permitieron los elementos estructurales del delito previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo .Omissis.
Considera la defensa que el testimonio de los funcionarios aprehensores no establece elementos suficientemente fundados de convicción para ser valorados como prueba del delito o de culpabilidad, ya que los mismos deben estar correlacionados con otros elementos para ser valorados como plena prueba. La norma citada establece claramente una serie de situaciones que califican una conducta antijurídica para la perpetración del delito que la misma tipifica… .Omissis. …
SEGUNDO De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal… .Omissis. …
El principio de contradicción incorporado al nuevo sistema procesal penal, establece que los actos procesales deben realizarse con la intervención de todas las partes, las cuales podrán realizar presentar sus alegatos, fundamentos y solicitudes en presencia de la contraparte….Omissis. …
Esta denuncia la formulo ya que el juzgador se limitó a condenar a mis representados sin oír en la audiencia oral y publica a la víctima, quién para el proceso contradictorio es el sujeto pasivo necesario y para establecer la verdad es necesaria su comparecencia.
TERCERO De conformidad con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (ilogicidad manifiesta en la motivación) Denuncio la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,… .Omissis. …
Observa la defensa que el juzgador no motivo de forma acertada la sentencia, ya que la misma se debe aplicar la razón jurídica para adoptar una resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados… .Omissis. …
El Juez de Juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no valoró las testimoniales ofrecidas por la defensa para fundar su decisión, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada uno de los acusados, no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que debido ser expresa, clara y concisa al resolver la denuncia… .Omissis. …
Finaliza el recurrente así:
“...solicito a este Tribunal de alzada que dicte una decisión propia y se absuelva a mis representados a los fines de reestablecer sus derechos violados, para...”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Visto el Recurso de Apelación que interpuso el Defensor de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE GUDIÑO GRATEROL y ANTONIO LOBO PERALTA, en contra de la decisión condenatoria que se dictara en este asunto y donde se condenó a los recurrentes a cumplir la pena de OCHO (8) años y OCHO (8) meses de presidio por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores 460 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal.
I
Y al analizar las denuncias interpuestas por el recurrente en su particular PRIMERO, en donde denunció de conformidad con el artículo 452, numeral 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación del artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y expresa:
“…por cuanto el Ministerio Público no logró probar de forma concreta e inequívoca que mis representados fueron autores o participes de los hechos por los que se les acusó, es decir, no se probó que la presunta víctima haya sufrido amenaza a su vida, por medio de violencias u otro medio, no se probó que mis representados hayan intentado apoderarse de un vehículo para obtener provecho para sí o para otro, no se probó que uno de mis representados haya estado usando un uniforme de Transito Terrestre , así además se señalaron las circunstancias del artículo 6 de la ley citada para fundamentar circunstancias Agravantes…” .
En la presente denuncia, no se indica en dónde hubo Violación de la Ley por inobservancia o por errónea aplicación de una norma jurídica, que son los supuestos que señala el artículo por el cual basa su denuncia, ya que debe entenderse por tal, situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, por lo que el recurrente al no indicar en que consistió la Violación de la Ley, ni señalar cuál se aplicó indebidamente o cuál no se aplicó, es por lo que es menester declarar la misma SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
En su segunda denuncia, establece en base al artículo 452, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 18 eiusdem, y argumenta la denuncia en el hechos de que la juzgadora al condenar a su representados no oyó en la audiencia Oral y Pública a la víctima. Esta alzada compartiendo los párrafos citados por el recurrente, se basa el principio contradictorio en la intervención de las partes acreditadas en el proceso, las cuales realizan sus alegaciones, se oponen, hacen pedimentos, y este principio esta correlacionado estrechamente con el principio de igualdad de las partes, en donde intervengan con igualdad de condiciones, en el caso de marras se constata que el proceso las partes intervinientes agotaron su participación de igual manera y tal como lo explanó en su escrito recursorio la defensa, el hecho de la no asistencia de la víctima al debate oral y público, no olvidemos que el Ministerio Público, según lo establecido en la norma ampara a la víctima, lo representa, y ese fue precisamente su intervención dentro del caso en estudio. Es por lo que en atención a lo anterior, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente denuncia la defensa, en base al artículo 452, numeral 2do. ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, violación del artículo 22 de la norma adjetiva penal, y de la revisión de su argumento, se constata la errónea denuncia interpuesta por el recurrente al indicar que “…la sana critica obliga a justificar y motivar el razonamiento de la decisión,…analizando los medios probatorios…ADMINICULANDO todas las pruebas…”
La cita anterior no constituye ilogicidad en la motivación de la Sentencia, tal como lo indica el recurrente y tal como se indicó anteriormente, sino falta de motivación de la sentencia.
Ahora bien, en el caso en estudio el Juez expreso de acuerdo con el sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, qué infirió de cada una de las pruebas y las comparó con las demás pruebas existentes a los fines de demostrar el hecho señalado en la Acusación Fiscal, la juzgadora Ad-Quod efectuó una descripción detallada del hecho que el tribunal dio por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que le demostraron las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal de los acusados y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos estos que fueron coherentes con el hecho que se dio por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir su contenido cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces de una sentencia totalmente omisa. Que en el presente caso no se dio.
Hay que tomar en cuenta que el Proceso Contradictorio es por una parte el señalamiento fiscal y las pruebas que aporta y por la otra la defensa con las pruebas que aporta y he allí la tarea del juez imparcial el cual debe revisar todos y cada una de los elementos traídos a juicio indicando, qué infiere de cada uno de ellos.
Y a tal fin, el Juez Ponente considera pertinente haciendo uso de la labor pedagógica e instructiva que debe contener todas sentencia, definir la manifiesta la falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal efecto, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
Por tanto, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
Según el conocido autor Cuenca “…expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades...”
De tal manera que, el Juzgador Ad-Quod debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que denomina la estructura de nuestro proceso penal y al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad. La Doctrina precisa el deber de congruencia en dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido. Si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la sentencia objeto del presente Recurso de Apelación esta ajustada a derecho, es por lo que se Confirma en todas sus partes dicho fallo. Y ASI SE SECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OMAR EFREN MOGOLLON LINAREZ, Defensor, actuando como Defensor Privado de los Ciudadanos MIGUEL ENRIQUE GUDIÑO GRATEROL Y ANTONIO LOBO PERALTA, suficientemente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 28 de Enero del año 2004, mediante la cual condenó a sus representados, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y los ABSUELVE del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 28 de Enero del año 2004, mediante la cual condenó los Ciudadanos MIGUEL ENRIQUE GUDIÑO GRATEROL Y ANTONIO LOBO PERALTA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y los ABSUELVE del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 02 días del mes de Julio del año dos mil cuatro. (2004).-
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,
Dr. José Julián García
(Ponente)
EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
LA SECRETARIA,
Abg. Rosangelina Mendoza
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP01-R-2004-000043
JJG/ms
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