REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000112
PONENTE: DR. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
Partes:
Recurrente: Abogado Javier Enrique Rojas Aguado (Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público).
Imputado: JOEL ANTONIO PACHECO PEREZ.
Defensor: Ramón Ereu Ereu.
Delito(s): ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 con relación al artículo 83 todos del Código Penal Venezolano.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 8 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Febrero del 2004, donde se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal .-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, actuando con su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 05 de Febrero del 2004, mediante la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 253, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Joel Antonio Pacheco Pérez.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se recibió el presente asunto en fecha 11-05-04, en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. José Julián García, el cual se encuentra de vacaciones a partir del día 06-07-04, motivos por el cual le corresponde conocer del mismo al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien se encuentra realizando la suplencia por vacaciones del Dr. José Julián García, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Mayo de 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de actuando con su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 05-02-2004, y que a partir del 17-03-2004 día hábil siguiente a la última Notificación, hasta el 19-03-2004, fecha en que se introdujo el Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, venció el 21-03-2004. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computados efectuados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que desde el 30 de Abril del 2004, día siguiente en que fue emplazado el Defensor Privado Abg. Ramón Ereu Ereu, hasta el 04 de Mayo del 2004, día en que introdujo la contestación del recurso, transcurrieron cinco (05) días, por lo que la contestación fue oportunamente interpuesta.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control, el recurrente expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“Yo JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Omissis) ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, en contra del auto dictado por el Juzgado de Control número 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (Omissis) en fecha 05-02-2004, mediante el cual se otorgaron las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JOEL PACHECO PEREZ, (Omissis) En fecha 22-12-03 el Juzgado de Control número 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó al ciudadano JOEL PACHECO PEREZ, plenamente identificado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, luego de ser presentado por esta Representación fiscal al ser aprehendido en flagrancia en fecha 19-12-03 por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la FAP del Estado Lara. Luego, en fecha 20-01-2004 el mencionado Tribunal REVOCO la Medida Cautelar decretada al imputado, en razón de este incumplió la detención domiciliaria y fue aprehendido pro funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes lo notificaron al Juez de Control Nº 8. Posteriormente, en fecha 16-02-2004, esta representación Fiscal estando dentro del lapso de TREINTA (30) DIAS CONSECUTIVOS previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOEL PACHECO PEREZ, plenamente identificado, a quien se le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 460 y 417 con relación al artículo 83 todos del Código Penal Venezolano. Por último, en fecha 05-02-2004 el Juzgado de Control Nº 8 acuerda nuevamente al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, esta vez las previstas en los Ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. Posteriormente en fecha 16-03-2004, siendo la oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Preliminar en la mencionada causa, la misma no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia del imputado JOEL PACHECO PEREZ, plenamente identificado, en cuyo acto conocemos que al imputado se la (sic) había otorgado una medida cautelar menos gravosa, mediante decisión dictada en fecha 05/02/2004, por cuanto no fuimos notificados del auto que contiene la misma, tal como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico procesal penal, a los fines de su impugnación. (Omissis) Como manifestamos en los antecedentes del presente caso, en fecha 22-12-04 el Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó al ciudadano JOEL PACHECO PEREZ, plenamente identificado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de detención Domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, luego de ser presentado por esta Representación Fiscal al ser aprehendido en flagrancia en fecha 19-12-03 por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la FAP del Estado Lara. Pero dado el incumplimiento y la violación de dicha Medida Cautelar por parte del imputado quien se encontraba fuera del lugar de detención domiciliaria, Significaría entonces en el caso anterior ¿ que el imputado quedaría en libertad ipso facto pues Ministerio Público (sic) no dispondría de más tiempo para presentar la acusación? Obviamente que lo anterior no puede ser ni la intención del legislador, ni la del sentenciador. (Omissis) Considerando que uno de los delitos imputados al ciudadano JOEL PACHECO PEREZ plenamente identificado es el de ROBO AGRAVADO, que es un delito pluriofensivo y que mantiene en zozobra y en jaque a TODA LA POBLACIÓN VENEZOLANA, y que tiene señalada una pena de mucha entidad, que aunado al delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, le conllevaría al imputado la aplicación de una pena considerable, lo que sin dudas nos haría pensar en el PELIGRO DE FUGA del imputado. Considerando además, que este imputado ya violó en una primera oportunidad una medida cautelar impuesta, siendo que a su vez, no compareció a la Audiencia Preliminar fijada con anterioridad. Igualmente, se evidencia también la presunción de que el imputado podría influir para que las víctimas del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Control, lo siguiente:
“… solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-02-2004...”
Por otro lado el Abogado Defensor del ciudadano JOEL PACHECO PEREZ, alegó en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“…debo resaltar, que el recurrente apoyado en el contenido del numeral 4 del artículo 447 del COPP, denuncia ante esta alzada que el Tribunal A quo “...decreta indebidamente la medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales (sic) 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”. A tal evento el Ministerio Público desarrolla más adelante una tesis en la cual fundamenta su pedimento en cuestión, pues a su manera de ver, una ves que se revocó en fecha veinte (20) de enero del 2004, la medida sustitutiva de libertad de arresto domiciliario otorgada en fecha veintidós de diciembre del año 2003 (es decir veintinueve (29) días después que se había concedido la misma) a él, le nacía un nuevo lapso de treinta días para presentar su acusación, tesis esta que apoya en lo previsto en el artículo 250 ejusdem del COPP (sic). (Omissis) Por lo que debe estar claro, que la decisión del Juez de Control Nº 8 en lo que respecta al otorgamiento de las medidas sustitutivas de libertad concedidas a mis defendido, esta ajustada a derecho en virtud que el Ministerio Público no presento su acto conclusivo dentro de los treinta días (30) continuos (sic), contados a partir desde (sic) el día veintidós (22) de diciembre del año 2003, fecha en la cual se le decreto a favor de este una medida de arresto domiciliario. Asimismo es de hacer notar que no puede ser imputable ni a la defensa, ni a su defendido, ni menos aun al Tribunal la falta de interés que le a prestado el Ministerio Público al presente caso, lo cual se evidencia si consideramos los siguientes particulares de los cuales pongo en conocimiento a esta honorable corte de Apelaciones: 1. Si el Ministerio público tenía tanto interés como dice tener en presentar su acto conclusivo en contra de mi defendido, por que habiendo transcurrido veintinueve días (29) desde que se decreto la medida de arresto domiciliario, hasta la fecha en que se revoco, vale resaltar veintidós (22) de diciembre al veinte (20) de enero del 2004, permitió que transcurrieran veintisiete (27) días más, si ya las experticias que ofrece (Omissis) ya se habían realizado antes del veinte (20) de enero. 2. El Ministerio Público aduce en su recurso, que habiendo el Tribunal de Control revocado la medida de arresto domiciliario y decretado en su lugar la detención de privación preventiva de libertad, nace y empieza a transcurrir el lapso de treinta días consecutivos en el artículo 250 del COPP (Omissis) como segundo punto a tratar en mi presente contestación a la decisión recurrida, debo puntualizar que en segundo plano el Ministerio Público como parte recurrente fundamenta su pedimento en el supuesto del numeral 5 del artículo 447 del COPP (Omissis) podemos observar a manera de ver de la defensa, que este alega su propia ineficacia, pretendiendo con ello se revoque una medida sustitutiva de libertad, olvidando por un momento que en todo sistema acusatorio, la regla debe ser la libertad y la excepción la medida de privación preventiva de libertad (Omissis) En relación a lo expuesto por el recurrente en el sentido que mi patrocinado le fue revocado su medida de arresto domiciliario en fecha veinte (20) de enero del presente año, debo señalar que existen circunstancias en la vida que pudieran conducir a que determinado ser humano actué (sic) en determina forma, aunque eso implique para ello, actuar contrario a la Ley, a sus principios, atentando contra lo que más quiere, incluso atentando contra su propia vida, si se encuentra ante un estado de necesidad, que lo obligue a realizar tal situación...”
Finalmente el defensor, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Control, lo siguiente:
“…solicito muy respetuosamente distinguidos Magistrados, se declare sin lugar el recurso interpuesto por el representante del Ministerio público por ser el mismo infundado y en tal sentido pido se mantengan las medidas sustitutivas de libertad impuestas a mi defendido por la Juez de Control Nº 8. Ahora bien, en el supuesto negado que tal recurso de apelación se declarase con lugar, pido muy respetuosamente se mantengan las medidas de (sic) sustitutivas de que es objeto mi defendido, sin que tal pedimento pueda considerarse una renuncia total, ni parcial de lo antes alegado, ni mucho menos se pueda interpretar tal pedimento improcedente de ser declarado el recurso con lugar...”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial, que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada, al imputado Joel Antonio Pacheco Pérez, suficientemente identificado en el Asunto; no está ajustada a derecho, toda vez que la misma no estuvo suficientemente fundamentada. En este mismo contexto de ideas, la cuestionada decisión expresa lo siguiente:
Determina el Ad Quo en su decisión:
“...En el presente proceso, venció el plazo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo sido presentada actuación alguna por parte del representante Fiscal, ya que si bien es cierto que en principio a este ciudadano se le impuso, una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 22 de enero del presente año, se fue revocada e impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, condición en la que se encuentra hasta el vencimiento del lapso y a la presente fecha. Resultando oportuno citar decisión de la Sala Constitucional, de fecha 24-09-2.002, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, en los siguientes términos, “...el artículo 250 del Código orgánico (sic) Procesal Penal señala que es un deber del tribunal (sic) de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presento acusación dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la Privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no podrá ejercer el recurso de revisión, previsto en el artículo 264 ejusdem...” QUINTO: Por ello y en base a las consideraciones fundamentales que rigen el presente Proceso penal (sic), es por lo que este Tribunal, considera procedente la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOEL ANTONIO PACHECO, imputado de marras, esto es presentación Periódica cada 8 días por ante la unidad receptora de Documentos y prohibición de salida del Estado sin la autorización de este Tribunal. Asimismo, se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Central, donde se mantendrá hasta la reapertura del presente proceso. Y así se decide...”
Considera esta Alzada que tal fundamentación, además de insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, creándole al Ministerio Público un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso, por otra parte no tomó en cuenta que las condiciones existentes para el momento de haberse decretado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del imputado, tampoco habían cambiado.
En el caso sub judice se observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue otorgada en fecha 20-01-2004, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debía “presentar la Acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”; es decir hasta el 20-02-2004, y la Acusación fue interpuesta en fecha 16-02-2004, o sea dentro del lapso establecido en dicho artículo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente se evidencia que el Juez Ad quo otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 05-02-2004, sin tomar en consideración que todavía a la Representación Fiscal no se le había vencido del lapso establecido en el artículo in comento.
Finalmente no entiende esta Alzada los parámetros de que se valió el Tribunal Ad quo para realizar los cómputos y así llegar a la conclusión de que al Ministerio Público se le había vencido el plazo para presentar el Acto conclusivo en el caso en estudio.
Vistas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de Febrero del 2004, por cuanto se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la Acusación Fiscal y cuya acción no se encuentra prescrita, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 8 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Febrero del 2004, donde se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, MANTENIENDO INCÓLUME y en todo su vigor procesal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del imputado JOEL ANTONIO PACHECO PEREZ por el Juez de Control No 8 en fecha 20-01-2004, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 con relación al artículo 83 todos del Código Penal Venezolano. Correspondiéndole al Juez de mérito que esté conociendo de la causa, darle estricto cumplimiento al decreto dictado por esta Corte de Apelaciones, asegurando así la presencia del imputado en el proceso y la finalidad del mismo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión producida por el Juzgado Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 05 de Febrero del 2004, mediante la cual se le impuso al imputado JOEL ANTONIO PACHECO PEREZ una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 8 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Febrero del 2004, donde se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, MANTENIENDO INCÓLUME y en todo su vigor procesal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del imputado JOEL ANTONIO PACHECO PEREZ por el Juez de Control No 8 en fecha 20-01-2004, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 con relación al artículo 83 todos del Código Penal Venezolano. Correspondiéndole al Juez de mérito que esté conociendo de la causa, darle estricto cumplimiento al decreto dictado por esta Corte de Apelaciones.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Julio del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidente
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Titular, El Juez Profesional Suplente,
Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
ASUNTO: KP01-R-2004-000112
ARAM/arlette.
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