Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Julio de 2004.
Años: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-00248


Se reciben las presentes actuaciones para conocer de la consulta de Ley a que está sometida la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procediendo como Tribunal Constitucional, que DECLARO SIN LUGAR la Acción de Amparo (Habeas Corpus), intentada a favor del ciudadano ANIBAL JESUS MOSQUERA DUNO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38 y 43 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la detención del referido ciudadano se efectuó por orden de captura emanadas del Juez de Primera Instancia en función de Control Cinco de este Circuito Judicial Penal.

Contra la decisión supra mencionada no se interpuso Recurso de Apelación, por lo que vencido el lapso, el Tribunal A-quo, remitió las presentes actuaciones, en virtud de la consulta correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidos los recaudos el 01 de Junio del 2004, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Titular que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente Acción de Amparo, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:




DE LA DECISION CONSULTADA

Sustenta el A-quo su decisión en hecho de que:

“...En el caso que motiva la presente Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que al no haberse recibido por parte del Jefe de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criinalísticas del Estado Lara, la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus ha debido prosperar por ese motivo. Ahora bien, quien decide en aplicación del Hecho Notorio Judicial procedió a la revisión del Sistema Iuris 2000, del cual evidenció que al ciudadano Anibal Jesús Mosquera Duno, (Omisiss), se le sigue por ante el tribunal de Control Nº 5 el asunto KP01-S-2004-000010 por la presunta comisión del delito de Homicidio, en el cual en fecha 22 de Enero del presente año el referido Tribunal de Control le libró Orden de Aprehensión la cual se hizo efectiva el día 17 de los corrientes siendo puesto a la orden del Juzgado 5 de Control el día 21-06-04, realizándose la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal el día 22-06-04 oportunidad en la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, motivo por el que la detención del precitado ciudadano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en esta decisión están subsumidas en los supuestos de la detención preventiva prevista en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, estando preordenada esa detención dentro de un proceso penal. Interpretando, este juzgador que el Habeas Corpus ha sido concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, de detenciones arbitrarias por parte de los órganos policiales, carente de fundamento legítimo; siendo obligación del juzgador acordar un mandamiento de libertad para el afectado en razón de ser este un mandato constitucional. Observándose de esta forma la preocupación del legislador por aquel que ha privado de su libertad y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato. De tal suerte es forzoso concluir que la detención del ciudadano identificado en esta decisión, a favor de quien se interpone la acción de amparo, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide...”

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la Corte pasa a decidir la consulta y al respecto observa:

Esta Corte observa, según se desprende de los alegatos del accionante, que el recurso de habeas corpus fue interpuesto contra la presunta privación ilegítima de libertad del ciudadano: ANIBAL JESUS MOSQUERA DUNO, por lo que en fecha 21 de Junio del 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar al comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no del mencionado ciudadano.

En fecha 23 de Junio del 2004, el Tribunal A Quo en virtud de que no recibió la información solicitada ordena la realización del cómputo a que se contrae el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y luego de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 donde se desprende que al ciudadano ANIBAL JESÚS MOSQUERA DUNO, se le sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 el asunto KP01-S-2004-000010, por el delito de Homicidio en el cual en fecha 22-01-04 se le libró Orden de Aprehensión la cual se hizo efectiva el 17-06-04, es por lo que procedió a dictar pronunciamiento en los términos descritos.

Ahora bien, el uso del Habeas Corpus, tiende a proteger al individuo contra los actos arbitrarios que afecten su libertad personal, corporal, averiguando y remediando las detenciones arbitrarias, por ello en el acontecer histórico surge como la primera garantía alcanzada por el hombre, ya que la supresión o restricción entraba y limita el ejercicio de los demás derechos individuales. En este sentido, su ejercicio se circunscribe al derecho que le asiste a quien o quienes arbitrariamente están privados o restringidos de su libertad para solicitar de la autoridad judicial el restablecimiento en su libre ejercicio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 13 de febrero del 2001, expediente 2419 cuyo ponente fue el Dr. José Manuel Ocando, lo siguiente:

“Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “….haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control - primera instancia en lo penal”.


De todas las consideraciones se infiere que para que proceda el recurso de habeas corpus es condición sine-qua-non, que la persona que se dice agraviada se encuentre privada o restringida ilegítimamente de su libertad, requisito que en el caso de marras, no se cumple, pues de los autos se desprende que en el caso del ciudadano: Anibal Jesús Mosquera Duno, no existe privación ilegitima de libertad, por lo que se encontraba solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Cinco de este Circuito Judicial Penal, al cual fue puesto a la orden el 21-06-04, realizándose la audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal el día 22-06-04, en la que se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, es decir que esta ajustado a derecho el fallo dictado por el a-quo, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONFIRMA la decisión dictada por el Juez de Control N° 3 en la cual DECLARO SIN LUGAR la Acción de Amparo (Habeas Corpus), intentada a favor del ciudadano ANIBAL JESÚS MOSQUERA DUNO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38 y 43 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la detención del referido ciudadano se efectuó por orden de captura emanada del Juez de Primera Instancia en Función de Control Cinco de este Circuito Judicial Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Publíquese, regístrese la presente decisión y remítase al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, para su conocimiento y posterior archivo de las actuaciones.

Dada, Firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 09 días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.



La Juez Profesional y Presidente


Dra. Dulce Mar Montero Vivas



El Juez Titular, El Juez Suplente,


Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza

ASUNTO: KP01-O-2004-000248
JJG/arlette.-