CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Julio de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-O-2004-000249
PONENTE: DR. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO.
El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3, a cargo del Abg. Wilmer Muñoz, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por la ciudadana Neris María Pérez Giménez, a favor del ciudadano FRANKLIN RAFAEL PÉREZ, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.
La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por la ciudadana Neris María Pérez Giménez, a favor de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL PÉREZ, la cual fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".
Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.
En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse declarado sin lugar la acción de amparo a la libertad, interpuesta en los términos ya señalados. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Narró el accionante en su solicitud cursante al folio 1 lo siguiente:
“Yo, Neris María Pérez Jiménez (Omissis) expongo: El día domingo 20 de junio del corriente año, fue detenido en una redada el ciudadano Franklin Rafael Pérez, siendo trasladado a la comandancia general de la Policía del Estado Lara (Omissis) es por lo que concurro ante usted, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, para que se sirva a expedir Mandamiento de Habeas Corpus...”
DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO
Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, el Juez, en auto que cursa al folio 3, ordena solicitar al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad de dicho ciudadano, para lo cual concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el auto de apertura de la averiguación, esta corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que este se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22 de Junio del 2004, el Tribunal de Control recibió oficio signado P.E.L./C.D. S/N°, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL PÉREZ, ingreso en ese recinto policial desde el día 21-06-04, siendo sancionado de conformidad con los artículos 18 y 20 del Código de Policía Vigente, según Acta emanada de la Comisaría de Río Claro, cumpliendo 24 horas de Arresto Policial, saliendo en libertad el día 22-06-04.
DE LA DECISION CONSULTADA
Sustenta el A-quo su decisión en hecho de que:
“... En el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención del precitado ciudadano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en esta decisión están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogida en el Código Orgánico Procesal penal, en razón de que las detenciones ejecutadas por los cuerpos policiales ya señalados, no están preordenadas dentro de un proceso penal habiéndose prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva) sin que sea posible dentro del actual marco jurídico garantista que caracteriza al estado Venezolano, justificar la aplicación de los Códigos de Policías Estadales. En virtud de lo cual es evidente que se trata, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales...”
Analizados como han sido los fundamentos sostenidos por el Ad Quo estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró INADMISIBLE el mandamiento de Habeas Corpus, solicitado por la ciudadana Neris María Pérez Giménez, a favor del ciudadano FRANKLIN RAFAEL PÉREZ, está ajustada a derecho, en virtud de que la privación ilegítima de libertad del referido ciudadano, que dio lugar a la presente acción, había cesado, al habérsele dejado en libertad; por tales razones, considera esta Alzada procedente confirmar la decisión consultada en los términos explanados en esta decisión, de conformidad con LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 Del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con base a las anteriores decisiones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en Segunda Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3, a cargo del Abg. Wilmer Muñoz, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado, a favor del ciudadano FRANKLIN RAFAEL PÉREZ.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a los efectos de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 09 días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidente
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Titular, El Juez Suplente,
Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
ASUNTO KP01-O-2004-000249
JJG/arlette.-
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