CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Julio de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-O-2004-000255
PONENTE: DR. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO.
El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7, a cargo de la Abg. Perla Rondón, mediante la cual declaró ADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por la ciudadana Angela Acosta, a favor del ciudadano JAVIER DE JESUS SULVARAN PACHECO; y declaró INADMISIBLE en relación al ciudadano GERMAN LLANES, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.
La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por la ciudadana Angela Acosta, a favor de los ciudadanos JAVIER DE JESUS SULVARAN PACHECO Y GERMAN LLANES, la cual fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".
Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.
En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse declarado sin lugar la acción de amparo a la libertad, interpuesta en los términos ya señalados. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Narró el accionante en su solicitud cursante al folio 1 lo siguiente:
“Quien suscribe, Ángela R. Acosta, (Omisis) acudo a usted con todo respeto para solicitarle se sirva acoger esta solicitud de HABEAS CORPUS a favor de mi marido JAVIER DE JESÚS SULVARAN PACHECO y mi primo GERMAN LLANES quienes se encuentran detenidos en la comandancia policial ubicada en la calle 30 de esta ciudad, desde el 24 de Junio del presente año, por funcionarios de la Policía del Estado Lara, sin ninguna razón justificada, y aún están detenidos ya que le aplicaron el codigo (sic) de policia (sic) del estado (sic) lara (sic)...”
DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO
Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, la Juez, en auto que cursa al folio 3, ordena solicitar al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad de dicho ciudadano, para lo cual concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el auto de apertura de la averiguación, esta corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que este se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 30 de Junio del 2004, el Tribunal de Control recibió oficio signado P.E.L./C.D. S/N°, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que el ciudadano JAVIER DE JESÚS SULVARAN PACHECO, ingreso en ese recinto policial desde el día 28-06-04 a la orden de la Gobernación del Estado Lara. Y con relación al ciudadano GERMAN LLANES, no se encuentra detenido en ese recinto policial.
DE LA DECISION CONSULTADA
Sustenta el A-quo su decisión en hecho de que:
“... En el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención del ciudadano: JAVIER DE JESUS SULVARAN PACHECO, fue motivada por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de policía del estado Lara, es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención del ciudadano no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales. Una detención policial de estas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de la reserva judicial o de reserva de jurisdicción. La policía no puede detener en ningún caso en el que el juez no pudiere detener. (Omissis) En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención del ciudadano: JAVIER DE JESUS SULVARAN PACHECO, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad. (Omissis) Así mismo se declara INADMISIBLE en relación al ciudadano GERMAN PACHECO, (Omissis) en virtud de que el mismo no se encuentra detenido en ese Comando...”
Analizados como han sido los fundamentos sostenidos por el Ad Quo para expedir el Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano JAVIER DE JESUS SULVARAN PACHECO, y para declarar INADMISIBLE en relación al ciudadano GERMAN PACHECO, esta Corte de Apelaciones concluye que la referida decisión se encuentra ajustada a derecho y que por tal circunstancia resulta procedente Confirmarla, como en efecto se hace; Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con base a las anteriores decisiones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en Segunda Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7, a cargo del Abg. Perla Rondón, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual DECLARA ADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado, a favor del ciudadano JAVIER DE JESUS SULVARAN PACHECO; y DECLARA INADMISIBLE en relación al ciudadano GERMAN LLANES.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a los efectos de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 09 días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidente
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Titular, El Juez Suplente,
Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
ASUNTO KP01-O-2004-000255
JJG/arlette.-
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