REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-015431
Visto el escrito suscrito por el Abogado Yaritza Marina Berrios Baptista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02, para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 25-08-03 mediante denuncia formulada el día 21 del mismo mes y año ante la Sub-delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano Hugo Rafael Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.436.637, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 5 entre calles 3 y 4, Barquisimeto, Estado Lara, en la que hace constar que fue abordado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y por medio de amenazas a su vida le despojaron a su vehículo marca Daewoo, modelo Lanas, color blanco.
SEGUNDO: Considera la representación Fiscal que le contenidos de las actuaciones aparece configurada la comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, y de estas a juicio de quien suscribe no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues sólo cursa la denuncia supra referida, en la que si bien es cierto se logran precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no obstante en ella no se señala a persona alguna como autora y/o participa del ilícito penal en estudio, la respectiva inspección ocular practicada en el lugar del suceso, la experticia de reconocimiento realizada al vehículo in comento una vez recuperado y una serie de diligencias policiales de las que no emergen elementos para tales fines y en atención a lo anteriormente expuesto y no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, la representación Fiscal del Ministerio Público es por lo que solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente no existen en autos suficientes elementos de convicción para imputarle a ciudadano alguno la comisión del hecho investigado, pues sólo consta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y no se señala a persona alguna como autores y/o participe del ilícito penal de estudio, inspección ocular practicada en el lugar del suceso y la experticia de reconocimiento realizada al vehículo una vez recuperado, por lo que se debe acatar y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 2 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal seguida a ciudadano Desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial de esta ciudad, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
La Juez de Control N°2
El Secretario
Abg. Nora Zumaya Valera
Raquel Hernández
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