REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 16 de Julio de 2004

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000689

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva impuesta en audiencia celebrada en fecha 16-07-04, impuesta al ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO SUAREZ, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar imputo a los acausados JOSÉ LUIS NELO ATACHO y JUAN CARLOS GALLARDO SUAREZ la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple tipificado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 ejusdem y Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad necesaria tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 parte infine del Código Penal respectivamente por cuanto el día 24-4-04 aproximadamente a las 10 pm dichos ciudadanos se encontraban ingiriendo licor en la casa 203 ubicada en el callejón N° 1 del Barrio El Jebe Barquisimeto cuando se presento una discusión que termino en riña entre estos dos ciudadanos y EVERT VIRGUEZ BRICEÑO, retirándose del sitio los acusados, regresando minutos mas tardes en el vehículo Ford, modelo Zaphire, blanco, placas GAU-864 conducido por Juan Carlos Gallardo Suárez y cuando salen de la vivienda Evert Virguez y Francia Mendoza Pastran, acercándose el primero al vehículo y observo que del mismo descendió José Luis Nelo Atacho portando una escopeta de fabricación casera, mientras que Juan Carlos Gallardo le gritaba matalos, matalos momento cuando José Luis Nelo Atacho se introduce dentro del vehículo y realiza un disparo a el ciudadano Evert Virguez que no impacto a éste sino a Francia Mendoza Pastran que se encontraba a su lado produciéndole una herida en la región mamaria izquierda que le produjo la muerte, huyendo los acusados en el vehículo Ford, Zaphire, Blanco conducido por Juan Carlos Gallardo.
Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad necesaria tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 parte infine del Código Penal respectivamente
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 327 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo le imputado presentarse cada quince (15) días ante la URDD de éste Circuito Judicial Penal..
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO SUAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.852.321, el cual a partir de la presente fecha deberán presentarse cada quince (15) días ante la URDD de éste Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO
La Secretaria