REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Julio del 2004
Años: 195° y 145º

ASUNTO: KPO1-S-2004-013298

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la Abg. Norma Consenza, Fiscal Quinta Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 14.06.2004, este Juzgado de Control N° 3 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 08.06.2004, se recibió esa Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denuncia interpuesta por la ciudadana Sandra Isabel García De Granadillo, en fecha 02.06.2004, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. La Fiscalía Quinta del Ministerio Público fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados constituyen el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal, el cual requiere para su enjuiciamiento la previa querella del amenazado.
El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal..
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, como ocurre en el presente caso el cual se inicia por la denuncia interpuesta por la ciudadana Sandra Isabel García De Granadillo, en fecha 02.06.2004, quien manifestó que comparecía a denunciar a los ciudadanos Carmen Alicia Aldasoro y Emilio Chirinos ya que dichas personas la agredieron verbalmente y amenazaron de muerte, el 26.05.2004, en la Escuela de Artes Plásticas “Martín Tovar y Tovar”.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados constituyen el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal, el cual constituye un delito de acción privada, tal como lo establece el artículo en comentario que expresa textualmente “(omissis)…previa querella del amenazado”.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que efectivamente el delito en referencia exige para su enjuiciamiento la acusación de la parte agraviada, por lo que en el presente caso existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Sandra Isabel García De Granadillo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.350.772, contra los ciudadanos Carmen Alicia Aldasoro y Emilio Chirinos , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinto del Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3.

Abg. Wilmer Muñoz Bravo.

La Secretaria