REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-004561
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 09 de junio de 2004, el ABOGADO ANDRES BENNERS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE RAMON PEÑA, como autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Artículo 36 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los Hechos imputados al acusado fueron los siguientes: “En fecha 13-03-2004, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de un Procedimiento realizado por efectivos de la Comisaría 13 de La Carucieña, actas Policiales suscritas por los funcionarios actuantes C/2do JOSE LUIS LOPEZ; Dtgdo. CARLOS DELGADO y Dtgdo ALCIDEZ DIAZ, quienes dejan constancia sobre el modo y circunstancias de la detención del ciudadano JOSE RAMON PEÑA, a quien le fue incautado en sus partes delanteras intimas, un envase de color negro con tapa del mismo color, contentivo en su interior de 13 envoltorios confeccionados en materia plástico de color negro, los cuales contenía una sustancia de color beige presuntamente drogas (Piedra), procedimiento este efectuado, cuando estos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la unidad PL-586, por la Calle 1 con Carrera 2 del Barrio 12 de Octubre, adyacente a la Escuela, avistaron al imputado que intentó huir, haciendo caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios, Ahora bien, del resultado de las Experticias ordenadas por este Despacho Fiscal, se constató que se trata de la Droga conocida como COCAINA con un peso bruto de 3,7 gramos (TRES COMA SIETE GRAMOS), la que el acusado poseía al momento de su aprehensión.”
Como medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio Oral y Público están:
EXPERTOS: Declaraciones de los Funcionarios Expertos TERESA MARCANO y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional, Sub-Delegación del Estado Lara.
TESTIGOS: Declaraciones de los Funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría 13 de la Carucieña C/2do. (FAP) JOSE LUIS LOPEZ, DTGDO. (FAP) CARLOS DELGADO y DTGDO. (FAP) ALCIDEZ DIAZ. Declaración del Funcionario adscrito a la Brigada de Drogas de la Sub-Delegación del Estado Lara, AGTE. DARWIN RODRIGUEZ.
DOCUMENTALES: Acta de la Experticia que se realizó como prueba anticipada el día 25-03-2004, para que sea incorporada por su lectura en el Juicio Oral, tal y como lo prescribe el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada el 08 de julio de 2004, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del Artículo 49 Ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de rendir su declaración, se acogió al precepto constitucional. Seguidamente la Defensa del Acusado JOSE RAMON PEÑA, ABOG. FRANCISCO RODRIGUEZ, expuso sus razones de hecho y de derecho.
Visto y escuchados los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa del Acusado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara y ordena la Apertura de Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 330 y 331 de la Norma Adjetiva en contra del ciudadano JOSE RAMON PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.697.945, de 22 años de edad, domiciliado en la Urb. La Carucieña, Sector 3, Vereda 2, Casa N° 26, de esta ciudad, como autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad de conformidad con el Artículo 330 en su Ordinal 9°.
TERCERO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
El Juez de Control N° 3
El Secretario
Abog. Wilmer Muñoz