REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Julio de 2004
AÑOS: 195º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000072
En fecha 26 de Enero de 2004, el Abg. Pedro Peñalver, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, presento escrito acusatorio en contra del ciudadano: GILBERTO ANTONIO MOLINA MENDOZA, como autor del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Los hechos imputados al acusado fueron los siguientes: En fecha 23 de Diciembre del año 2003, los funcionarios Eduard Sánchez, Gregorys vegas, Javier Ras y José Sánchez, adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo las 6:30 de la tarde se trasladaron hasta la calle el Calvario con calle Juan de Dios Ponce de Cabudare, a los fines de ejecutar Orden de Allanamiento signada con el N° KP01-S-2003-013491, emanada por el Tribunal de Control N° 5 del Estado Lara, procediendo a solicitar la colaboración de tres personas a los di que presenciaran el procedimiento a efectuar, los cuales quedaron identificados como Julián Tromesayques, Francisco Peraza, Juan Virguez, una vez estando en el sitio fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario de la residencia, identificándose como Gilberto Molina, dando acceso libre al interior de la vivienda, la cual esta estructurada por cuatro habitaciones para dormir, una sala, una cocina, un comedor, dos baños, un patio trasero, realizándole la inspección a todos los ambientes, localizando en una habitación colgando en el copete de una cama, una escopeta calibre 4.10 mm., marca Mamola con empuñadura y cacha de material sintético de color negro, niquelada serial N° 11572, una cartuchera de color negro contentiva de (10) cápsulas calibre 4.10 mm., sin percutir y dentro de una gaveta de una peinadora se encontró una cajita de cartón con letras “Mirlo GB1924, contentiva de cuatro (4) cápsulas del mismo calibre sin percutir, en otras de las habitaciones se encontró una bolsa plástica de color negra contentiva de doscientos nueve (209) envoltorios pequeños tipo cebollitas confeccionadas en papel plástico color negro contentivo de una sustancia de color beige, una cucharilla pequeña confeccionada con envase de crema dental , procediendo a la detención de ciudadano: Gilberto Molina.
Como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
1.- EXPERTOS:
- Declaraciones de los Expertos Nelly Daza, Teresa Marcano de Bueno y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación de las experticias toxicológicas, químicas y Barrido practicado por los mismos en el presente asunto.
2.- TESTIGOS:
- Testimonios de los funcionarios Insp., Eduard Sánchez León. Insp., Gregorys Vegas, C2 Javier Ras y C2 José Sánchez, venezolanos, mayores de edad, todos adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes expondrán en el Juicio Oral y Público sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano: Gilberto Molina, en fecha 23 de Diciembre del 2003.
- Testimonios de los ciudadanos Reinero Julián Tramesayques Patiño, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.007, de profesión u oficio Obrero, soltero, Juan Carlos Virguez Castellanos, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero titular de la cédula de identidad N° 14.175. 743 y Francisco Rafael Peraza Castañeda, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.187.418, soltero, obrero, todos residenciados en Cabudare Estado Lara, quienes expondrán en el Juicio Oral y Público lo presenciado por los mismo en fecha 23 de Diciembre del año 2003 por el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencias de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
3.- DOCUMENTALES: Para ser incorporados para su lectura de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
- Acta policial levantada en fecha 24-12-2003, por el experto toxicológico Julio Rodríguez, adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta la Prueba de Orientación practicada a los 209 envoltorios confeccionados en material sintético negro una vez sometidos a los análisis correspondientes se logró constatar que se trata de la Droga conocida como cocaína con un peso bruto de setenta y cuatro coma nueve gramos (74, 9). Igualmente consta en la referida acta que le fueron tomadas las muestras de orina y raspado de dedos de Gilberto Molina a fin de practicarle posteriormente la experticia toxicológica correspondiente.
- Acta levantada en fecha 15-01-04 en relación a la Inspección como prueba anticipada practicada a 209 envoltorios confeccionados en material sintético negro en la sede del laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se determinó que el peso neto de la droga Cocaína es de sesenta coma un gramo , realizada en presencia de las partes de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual se encuentra inserta en asunto principal.
- Resultados de la identificación y reseña de Gilberto Antonio Molina Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 7.354.615, donde se evidencia los registros y antecedentes policiales del mismo.
- Resultados de la Experticia Toxicológica practicada a las muestras tomadas Gilberto Antonio Molina Mendoza, por experto adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual fuera solicitada en fecha 24-12-03 con oficio lar-11-2092.
- Resultados de la Experticia de Reconocimiento y Barrido, practicado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una (1) bolsa plástica de color negro de regular tamaño, una (19 cucharilla pequeña confeccionada con envase de crema dental, cincuenta y ocho (58) trozos pequeños de material sintético de color negro y otro del mismo material de forma alargada y de regular tamaño, la cual fuera solicitada en fecha 24-12-03 con oficio lar-11-2093.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 6 de Julio 2004, el representante del Ministerio Público ratifico en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada delito cuya comisión le es atribuida al imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
. En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de rendir su declaración expuso sus alegatos de defensa seguidamente la defensa del acusado Gilberto Antonio Molina Mendoza, Abg. Alí Sánchez, expuso sus razones de hecho y derecho, solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas consistentes en las declaraciones de los testigos:
Raquel Molina,
Carmen María Mendoza,
Juana Bautista Mendoza y Ursula Montero, escuchados por el Ministerio Público.
Visto y escuchados los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y la Defensa del imputado, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Admitir totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y ordena la Apertura de Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 de la norma adjetiva en contra del ciudadano: Gilberto Antonio Molina Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.354.615, de 46 años de edad, domiciliado en Cabudare final de la Av. Libertador, casa 142, en esta ciudad, como autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público a excepción de la declaración del ciudadano Oswaldo Torres, quien practico la experticia de Reconocimientos a la Escopeta, como de la experticia de Reconocimiento Practicada a la Escopeta decomisada por no ser la misma pertinente por no estar siendo acusado Gilberto Antonio Molina Mendoza, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios ilícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad, así como también se admiten los ofrecidos por la defensa del acusado Gilberto Antonio Molina Mendoza, de conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena Abrir el Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio que corresponda, para lo cual se instruye a la secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez de Control N° 3
Abg. Wilmer Muñoz Bravo
El Secretario
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