REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de julio de 2004.
AÑOS: 194º y 145º.

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000728.-


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad impuesta en la audiencia oral celebrada en fecha 09-07-2004, otorgada a la ciudadano LORENA DEL CARMEN JIMÉNEZ LÓPEZ , y a tal efecto observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público puso a la disposición de este Tribunal a la precitada ciudadana, para quien pidió la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad como presunta autora del delito de FALSO TESTIMONIO, tipificado en el articulo 243 del Código Penal.
En la fecha indicada se celebró la audiencia oral y en la misma el Ministerio Público ratificó su solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad de la precitada investigada.

El hecho imputado a la ciudadana antes mencionada consiste en haber incurrido en una serie de contradicciones al rendir su declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien previa su juramentación depuso como testigo en un juicio signado con el N° KPO1-D-2003-000029.

En el acto de la audiencia oral la imputada se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho la Juzgadora resolvió la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como la contemplada en el tercer ordinal del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es, su presentación cada 20 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, asi como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, teniendo en consideración que la aprehensión de la encausada se produjo al momento de cometer el hecho punible.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción.

En tal virtud, este Tribunal acuerda el enjuiciamiento en libertad de la imputada, mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda imponer a la ciudadana LORENA DEL CARMEN JIMÉNEZ LÓPEZ, en los autos identificada, la medida cautelar supra asentada y la continuación de la causa por el procedimiento abreviado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,

ABG. BLANCA LUISA SANTANA V.



LA SECRETARIA,

ABG. MARIADOLORES GUERRERO CH.