REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de Julio de 2004.
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-014122-
Visto el escrito que antecede suscrito por la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el que solicita a este Tribunal el sobreseimiento de la causa debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constar la comisión del hecho punible, quien decide observa:
Se inició la averiguación, en fecha 21 de Junio del año 2000, en virtud de la denuncia formula por la ciudadana Adriana Lissete Barradas Torrealba, quien manifestó que se encontraba en el Cajero del Banco de Venezuela de la calle 31 con avenida 20, tratando de sacar dinero, y como no le deba se le cae la tarjeta al piso, y un muchacho que se encontraba detrás de ella se la pasa, y al meter la tarjeta nuevamente le aparece cancelada y el muchacho se fue.
La Fiscal Décima del Ministerio Público precalificó el hecho investigado como lo es el delito HURTO SIMPLE, delito este tipificado en el artículo 453 del Código Penal, y por cuanto de las actas se evidencia que se desconoce el autor o autores en el hecho investigado y a pesar de la certeza no existe la posibilidad de aportar nuevos datos a la investigación, debe decretarse el Sobreseimiento de la Causa.
Ahora bien, siendo el titular de la acción penal el que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, las cuales comparte este Tribunal, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por la comisión del delito investigado, conforme lo establecido en el cuarto literal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desconoce el autor o autores en el hecho investigado. Y por último se acuerda notificar de la presente decisión al Ministerio Público, Fiscalía Décima y a la victima. Líbrense Boletas de Notificación. NOTIFIQUESE.
Se deja constancia que este tribunal no convocó a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
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