REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 14 julio de 2004.
AÑOS: 194º Y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001308.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 20 de septiembre del año 2003, el Fiscal Sexta del Ministerio Publico, presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos YORGAMAN GUSTAVO BORGES PEREZ, JOSE GREGORIO BRACHO MANJARRES y HECTOR ORANGEL GONZALEZ SALAZAR, como autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El hecho investigado resultó perpetrado en fecha 18 de julio del año 2003, en la avenida Libertador de Cabudare, cuando dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego, sometieron a las personas que se encontraban en la Lunchería ROSF WILLIS, los despojaron de sus pertenencias personales y se llevaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas DBL-13C, propiedad de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA LEON MEDINA. Una vez practicadas todas las diligencias investigativas, no se pudo determinar la autoria de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo automotor, no obstante si arrojó la investigación suficiente elementos de convicción en contra de los precitados ciudadanos para atribuirles la autoría del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, en virtud de que el día 19 de agosto de 2003, en la calle 5 con la vereda 2 de la Urbanización Fortunato Orellana,, los imputados fueron aprehendidos teniendo en su poder el vehículo previamente robado en las circunstancias apuntadas supra.. Estas conductas encuadran en la norma tipificadora del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tal como lo consideró la representante Fiscal, compartiendo la Juzgadora la calificación jurídica dada por esta a los hechos investigados.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales de los funcionarios actuantes; las testimoniales de los expertos y el testimonio de la víctima; asi como los informes periciales, que serán incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de la audiencia preliminar, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio.
Estando dentro del lapso legal, la defensa de los acusados HECTOR GONZALEZ y YORGMAR BORGES, ofreció como medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público: las testimoniales de tres ciudadanos presenciales de los hechos. La defensa del acusado JOSE GREGORIO BRACHO, se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público
Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YORGAMAN GUSTAVO BORGES PEREZ, JOSE GREGORIO BRACHO MANJARRES y HECTOR ORANGEL GONZALEZ SALAZAR, como autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad. Igualmente, ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la defensa de los acusados HECTOR GONZALEZ y YORGMAR BORGES para el juicio oral, por ser igualmente pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD en la que se encuentran los acusados, extendiendo el tiempo de presentación a una vez por mes, por no haber oposición Fiscal al respecto.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento de los acusados antes mencionados, a quienes el Representante del Ministerio Público les atribuye la autoría del delito antes citado. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaría la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal.
QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debido a la imposibilidad manifestada por la representación Fiscal de incorporar nuevos datos a la investigación de estos delitos y no poderse atribuir la comisión de estos delitos a los acusados. De conformidad con lo establecido en el cuarto numeral del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIADOLRES GUERRERO CH
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