REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de julio de 2004.

AÑOS: 194° Y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-013127.-


Visto el escrito que antecede, mediante el que el Fiscal Quinta del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Se inició la investigación en fecha 07 de mayo del 2001, en virtud de las actuaciones realizadas por el funcionario Roberto José Goyo Suárez, revisor de Vehículos adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, en la que deja constancia sobre la retención de un vehículo marca Ford, Modelo Zephyyr, de color marrón, placas PAE-068, el cual fue presentado ante ese organismo a los fines de su revisión para fines de su venta, por el ciudadano José Aktagracio Vásquez, por presentar serial de compacto suplantado y chapa de serial de carrocería desincorporado.

Practicadas como han sido las presentes actuaciones se desprende la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores, no es menos cierto que no emergen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues aunque la experticia de reconocimiento y reactivación de seriales practicadas al vehículo en mención se desprende que los seriales del vehículo se encuentra suplantado, no existen en actas elementos que sindique al ciudadano José Altagracia Vásquez, ni a ningún otro como la persona que cometiera ilícito penal o tuviera otra participación en el mismos, manifestando el referido ciudadano de que dicho vehículo era de su propiedad, que se lo había comprado al ciudadano Reinaldo Alfonso Fonseca Canela, a cuyo nombre aparece el titulo de propiedad, según se evidencia de documentos cuya copias rielan en actas.

De las actuaciones realizadas no se puede atribuir a persona alguna el hecho investigado, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el primer literal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa donde se desconoce el autor o autores del hecho investigado. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinta del Ministerio Público, y a la víctima. Líbrense Boletas de Notificación. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.

LA SECRETARIA,