REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 16 de julio de 2004.

AÑOS: 194° Y 145°




ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-014255.-



Visto el escrito que antecede, mediante el que el Fiscal Quinta del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Se inició la investigación en fecha 02 de Julio del 2001, en ocasión del acta policial, suscrita por el funcionario Ramón Antonio Alvarado; revisor de vehículos en la Sección de Investigaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, Estado Lara, en la que se deja constancia sobre la retención de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Chevi Van, de colores Blanco y Azul, Placas 481-728, Serial del Motor KO509SDA1E9229118, Serial de Carrocería 2 GCCG1N9G4112621, el cual fue presentado a los efectos de su revisión por el ciudadano José Beltrán Villasmil, por cuanto presenta una cabina montada no original, la M3 del vehículo carece de fondos su placas no registran en el sistema.
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Ahora bien, practicadas las diligencias se desprende la comisión de los delitos de ALTERACION DE PLACAS y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 320 del Código Penal, no es monos cierto que a juicio de quien suscribe, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues aunque el vehículo marca Chevrolet, Modelo Chevi, Color Azul y Blanco, presenta una cabina montada no es original, sus placas no registran en el sistema y según información obtenida del Setra la firma plasmada en la M3 original reposa en ese organismo, no registra la firma de la M3, presentada por el ciudadano José Beltrán Uzcategui, no existen en actas elementos que sindiquen al mencionado José Beltrán Villasmil, ni a ningún otro como la persona que cometiera dichos ilícitos penales o tuvieran alguna participación en el mismo, manifestando que dicho ciudadano que la automóvil in comento era de su propiedad, que se lo había comprado a José Beltrán Rondón Rodríguez, quien a su vez lo adquirió del ciudadano Rubén Darío García y que el papeleo correspondiente al traspaso lo hizo una persona a quien conocía como Cuchita, quien falleció aproximadamente en el mes de abril del año 2001.

En consecuencia, y considerando que el hecho objeto del proceso no se realizó, solo resta a este Tribunal decretar el sobreseimiento de la causa, y así se resuelve.


DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el primer literal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos José Beltrán Rondón Rodríguez y Rubén Darío García. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinta del Ministerio Público, y a la víctima. Líbrense Boletas de Notificación. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.

LA SECRETARIA,