REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de julio de 29004.
AÑOS: 194º Y 145º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000415.-


AUTO DE APERTURA A JUICIO


En fecha 20 de julio del corriente año, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, presentó su acusación en contra el ciudadano RONALD ENRIQUE CARRILLO FREITEZ, como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes, en el que solicitó la apertura a juicio oral y público para el enjuiciamiento de este ciudadano.
El hecho por el que se acusó al precitado imputado consiste en habérsele encontrado en el interior de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas XEF-623, una bolsa de material sintético transparente contentiva de una sustancia pastosa de color marrón, que al ser peritada, resultó ser la droga conocida con el nombre de BAZUCO, con un peso neto de 84,400 gramos.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes; las declaraciones de los Expertos; y los informes periciales que seràn incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa del imputado, opuso como cuestiones previas, las previstas en los literales “e” e “i” del cuarto numeral del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamenta su primera excepción en la ausencia del auto de apertura de la investigación por el Fiscal del Ministerio Público, alegando que la mayoría de las actuaciones de los funcionarios policiales fueron realizadas a espaldas del Ministerio Público. La segunda de las excepciones opuestas la fundamentó en la existencia de una serie de entrevistas tomadas por funcionarios de la Guardia Nacional a personas cuyas declaraciones favorecen al imputado y la no presentación de dichas actas por la representación Fiscal. OfrecIó como medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público: una constancia expedida por la Defensoría del Pueblo relacionada con la denuncia interpuesta en contra de los funcionarios policiales actuantes, las actas de la entrevistas realizadas por la Guardia Nacional y las declaraciones de trece personas que presenciaron las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del imputado. Por otra parte solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva otorgada a su defendido. Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: Declara sin lugar las excepciones opuestas en virtud de que, con relación a la primera, la orden de inicio de la investigación por la Fiscalía Vigésima Segunda consta al folio 5 del Asunto, y en caso de no existir, esta orden no constituye un requisito de procedibilidad para intentar la acción penal; y con relación a la segunda, en virtud de que la acusación cumple con todos las exigencias del artículo 326, señalando el Fiscal acusador los elementos de convicción que lo motivaron a ejercer la acción penal mediante su acusación, y si la representación Fiscal no mencionó las entrevistas efectuadas en su escrito se presume, y así lo manifestó en la audiencia preliminar, que los mismos no los consideró suficientes para solicitar un pronunciamiento distinto al del enjuiciamiento público del encausado. Por otra parte, la defensa, al ofrecer el testimonio de los entrevistados por la Guardia Nacional para ser evacuados en el debate oral, subsanó lo que él consideró como una omisión del Ministerio Público.
SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en contra el ciudadano RONALD ENRIQUE CARRILLO FREITEZ, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad. Igualmente, ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la defensa del acusado para el juicio oral, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
CUARTO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA impuesta al encausado, ya que de decretarle la privación judicial preventiva de la libertad sería revocarle la medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada por no haber presentado el Fiscal del Ministerio Público su acto conclusivo en la oportunidad legal para ello, y el hecho de que haya presentado su acusación con posterioridad al plazo pautado para ello, no está entre las causas contempladas en el artículo 262 de nuestro Código Adjetivo Penal para la revocatoria de la medida sustitutiva.
QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento del acusado RONALD ENRIQUE CARRILLO FREITEZ, en los autos identificado, como autor del precitado delito.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.




LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO CH.