REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de julio de 2004.
AÑOS: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000696.-


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano EDGAR ANDRÉS ARCILA GARCÍA decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó su solicitud de privación judicial preventiva de la libertad del ante mencionado investigado atribuyéndole ser la personas que el día 28 de junio de 2004, abusó sexualmente de la adolescente Marielbis Yaqueline López, cuando salía del Liceo “Jacobo Mármol”, para lo que la amenazó con un cuchillo que cargaba, introduciéndola en un alcantarillado y amarrándola con las trenzas de los zapatos de la adolescente. Igualmente la despojó de la cantidad de 400 bolívares y de un ticket estudiantil.

En el mismo acto, el investigado se acogió al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración.

Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE tipificados los dos primeros mencionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal y el último, en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de estos hechos punibles sancionados con pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud (acta policial, denuncia y declaración de la víctima), son fundados para basar la convicción tanto de la comisión de los hechos punibles precalificados, como de la presunta autoría de los precitados investigados en el mismo.

Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora de los delitos de Robo Agravado y Abuso Sexual; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, lo que obliga a presumir el peligro de fuga.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal y el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y así se resuelve.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO EDGAR ANDRES ARCILA GARCÍA, en las actas identificado, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, tipificados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, los dos primeros mencionados y en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el último de los mencionados. REGISTRESE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.


LA SECRETARIA,